REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000689
ASUNTO : KP11-P-2009-000689

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO Y WILLIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS BASTIDAS
DELITO: CONTRABANDO


Por cuanto, a partir del día 07-04-2010, quien con tal carácter suscribe como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 263-2010, de fecha 06/04/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa seguida contra los imputados ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.907.952, fecha de nacimiento 06-12-1.985, de 23 años, nacido en Tovar – Estado Mérida, hijo de Eliberto Sánchez y Porfelina de Arellano, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, Residenciado en: Calle principal, Sector las Tapias, casa S/N, cerca del Ambulatorio (200mts) Bailadores – Estado Mérida, Teléfono: 0416-1392971. y WILLIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.934.545, fecha de nacimiento 26-11-1.988, de 20 años, nacido en Santa basrbara del Zulia, hijo de Alberto Vitoria y Maria Gomez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción:9no grado de Educación Básica, Residenciado en: Calle principal, Sector las Tapias, casa S/N, cerca del Ambulatorio (200mts) Bailadores – Estado Mérida, Teléfono: 0426-8270133, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, le fue decretada en fecha 4 de junio de 2009, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los imputados ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.907.952, fecha de nacimiento 06-12-1.985, de 23 años, nacido en Tovar – Estado Mérida, hijo de Eliberto Sánchez y Porfelina de Arellano, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, Residenciado en: Calle principal, Sector las Tapias, casa S/N, cerca del Ambulatorio (200mts) Bailadores – Estado Mérida, Teléfono: 0416-1392971. y WILLIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.934.545, fecha de nacimiento 26-11-1.988, de 20 años, nacido en Santa basrbara del Zulia, hijo de Alberto Vitoria y Maria Gomez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción:9no grado de Educación Básica, Residenciado en: Calle principal, Sector las Tapias, casa S/N, cerca del Ambulatorio (200mts) Bailadores – Estado Mérida, Teléfono: 0426-8270133, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a la prenombrada ciudadana, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ