REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001817
ASUNTO : KP11-P-2010-001817


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS ALVAREZ, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, identificado en actas, el día 12 de septiembre de 2010, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a quien le imputó la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS ALVAREZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS ALVAREZ, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, es decir, prohibición de acercarse a la victima; y realizar acto de intimidación, o acoso por si o por interpuesta persona, y presento en este ato e efecto videndi constancia de orden de reconocimiento médico de la victima.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, previa explicación del contenido de la imputación realizada por el despacho Fiscal, el imputado JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Ese testigo que dice la Fiscal es falso, el caso empezó pro un hijo mío por que ella le pego y entonces viene la esposa mía y me llama y me dice, yo no estaba rascado, yo estaba dormido, yo si me echo los palos, y entonces la esposa mía y mi hermana se agarraron y eso yo me meto a apartarlas por que las dos son gordas y en eso mi hermana me mordió y me lanzo el rodillo y me empezó a insultarme y a mi esposa, por que ella no quiere a mi esposa y resulta que el perjudicado soy yo y me acosté a dormir y le dije a mi esposa que me llamara para arreglar la moto y ahí llegaron los funcionarios y me llevaron, ese testigo no vive cerca de la casa y eso fue adentro y eso es pura pared y hay no hay tela de alambre, el problema fue entre la casa donde hay una arena, mi hermana le trabaja al hermano mío, y nosotros somos los que aportamos el dinero y ella la cuida yo tengo que conseguir dos millones para la operación de mi mamá; yo no la insulto cuando salgo a beber y ella ni cuenta se da cuando yo llego. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa de la revisión de las actas evidencia que no hay constancia médica o examen médico forense de la victima, y solicita la libertad sin restricciones para mi representado. Es Todo”.

Ahora bien, se observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que las actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia de ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS ALVAREZ, ante la sede del mencionado cuerpo de investigación, en horas de la mañana del día 12 del presente mes y año, quien presuntamente, encontrándose en el domicilio de la prenombrada ciudadana y bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, no constando en actas el reconocimiento de la Victima, el cual fuere ordenada la práctica del mismo, según lo presentado por el ente fiscal y una vez aprehendido, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la finalidad de asegurar la integridad física de la mujer víctima, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 ejusdem, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, recabando todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, en los hechos que ha precalificado el ente fiscal como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la aludida ciudadana. Y ASÍ ESTABLECE.
En igual sentido, se observa que atendiendo al pedimento efectuado por el ente fiscal y el cual fuere objetado por la defensa, atinente a la imposición de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la obligación del prenombrado imputado de acercarse a la residencia de la Víctima, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado, a quien le asiste el principio de inocencia, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si bien el Tribunal debe resguardar los derechos que le asisten a la Victima, debe igualmente garantizarle al imputado el ejercicio de los derechos que constitucional y legalmente le asisten, constando en actas que el mismo manifestó que el domicilio donde reside la Victima es la residencia de su progenitora, la cual presenta problemas de salud, y a la cual le efectuaran una intervención quirúrgica, necesitando de su entorno familiar, el apoyo económico y afectivo necesario, aunado a la circunstancia que la Victima es hermana del imputado de autos, razón por la cual considera quien decide que dichas circunstancias deben ser tomadas en consideración a los fines de la no imposición de las mencionadas medidas al imputado JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, acogiéndose el pedimento de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE GREGORIO RAMOS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.306, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-10-1973, de 36 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de Ana Lucrecia Álvarez de Ramos y de Emerito José Ramos, estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el sector San Agustín entre Lisboa y Lara-Zulia, calle México, casa S/N casa de color rosado, a 100 metros de Metales Fernández (La Recuperadora) Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0426-9361330, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS ALVAREZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, la defensa y al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ