REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000382
ASUNTO : KJ11-P-2008-000382
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
VICTIMA: IRAIMA JOSEFINA OVIEDO
DELEGADO DE PRUEBA: LIC. JULIO CESAR CASTAÑEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG CARLOS LEON
PROBACIONARIO: OTTO EDUARDO OVIEDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Culminada la audiencia contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación recibida por este Juzgado, mediante la cual remiten Informe de Finalización, en el presente asunto relacionado con el ciudadano OTTO EDUARDO OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad V-5.932.156; Fecha de Nacimiento: 17-10-1961, Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Profesión u Oficio: Herrero; Grado de Instrucción: 6º Grado; Residenciado en: Urb. El Roble, Carrera 02 entre Calles 01 y 02, Casa Nº 25-90, a lado de fabrica de Cuatro el Caroreño. Carora Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0426-6505362, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en concordancia con el Segundo Aparte y el Art. 15 numerales 4º y 5º en relación con el Art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA OVIEDO, y el cual fuere recibido por este Juzgado en virtud de la inhibición realizada por la Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y extensión, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En fecha 04/06/2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta acusación en contra del imputado de autos, quien para el momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10 de febrero de 2009, le fuese acordada por el lapso de Un (01) Año, la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en atención al contenido del articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia Física o Psicológica, asimismo prohibición de realizar actos de hostigamiento o acoso en contra de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA OVIEDO o a algún miembro de su familia, 2 Residir en un lugar determinado. 3.: Mantenerse en un trabajo estable. 4. Se mantiene a favor de la Victima la Medida de Protección impuesta al Imputado, prevista en el Art. 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26/08/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, fue presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, por conducto del Abg. Julio Cesar Castañeda, Delegado de Prueba asignado al probacionario, informó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, remitiendo comunicación número 4641, que refiere el Informe de Finalización número 1265, en el cual deja constancia que el probacionario finalizó el régimen de prueba y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la Delegada de Prueba, ordenando este Tribunal fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
En esta misma fecha se celebró audiencia oral, se informó a las partes que en relación a la comparecencia del Delegado de Prueba para la celebración de este acto, mediante comunicación telefónica, realizada por el Licenciado Edwin Peña, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a con quien tal carácter suscribe como Juez, manifestó que no podrán asistir a la sede del Tribunal, por cuanto los equipos de dicha unidad, se encuentran realizando estudios técnicos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ordenes de la Dirección de Reinserción Social, y en cuanto a la Victima de los hechos, la representación fiscal asumió la representación, en virtud que la misma se encuentra recluida en un centro psiquiátrico; procediendo el Tribunal a explicar al probacionario el significado de la presente audiencia, y en cuanto al contenido del informe de finalización Nº 1265, suscrito por el Abogado Julio Cesar Castañeda, de cuyo contenido se desprende que durante el periodo de prueba se le oriento a darle cumplimiento de las obligaciones, se mantuvo en su domicilio; tiene un trabajo estable; mostró buena conducta y cumplió con las condiciones; se considera como una evolución favorable.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el probacionario OTTO EDUARDO OVIEDO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No tengo nada que agregar. Es todo”.
Seguidamente, se le cede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal: “En este acto asumo la representación de la victima por cuanto no hay información de nuevos hechos y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y visto el informe definitivo que riela en la presente causa, solicito se de por concluido el presente asunto, de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”:
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “En vista que corre inserto al expediente el informe de finalización emanado de la UTAPS, y cumplió con las obligaciones y en este acto se escucho a la victima y ala delegado de prueba solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones la causa, así como la exposición realizada por los intervinientes en el presente asunto, se constató que efectivamente el probacionario OTTO EDUARDO OVIEDO,, cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota del contenido de la comunicación suscrita por el Delegado de Prueba, autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, quien expreso que la evolución del probacionario fue favorable, así como constatándose en actas que la victima ni sus familiares realizaron nueva actuación relacionada con el incumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en concordancia con el Segundo Aparte y el Art. 15 numerales 4º y 5º en relación con el Art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA OVIEDO, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OTTO EDUARDO OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad V-5.932.156; Fecha de Nacimiento: 17-10-1961, Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Profesión u Oficio: Herrero; Grado de Instrucción: 6º Grado; Residenciado en: Urb. El Roble, Carrera 02 entre Calles 01 y 02, Casa Nº 25-90, a lado de fabrica de Cuatro el Caroreño. Carora Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0426-6505362, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en concordancia con el Segundo Aparte y el Art. 15 numerales 4º y 5º en relación con el Art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA OVIEDO, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la extinción de la pretensión penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado el día 10 de febrero de 2009, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA OVIEDO, toda vez que la misma se encuentra recluida en el Hospital Dr Luis Gomez López, área de psiquiatría, ello según información aportada por la hermana de la misma, ciudadana Mary Oviedo y lo señalado por el ente fiscal. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO