REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001144
ASUNTO : KP11-P-2010-001144
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTER LA CRUZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTÉS
IMPUTADO: WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, con ocasión a la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, convocada en virtud de la comunicación recibida el día 10/09/2010, ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de este Circuito y extensión, procedente de la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de la misma fecha, mediante la cual se evidencia el incumplimiento por parte del prenombrado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, previa explicación de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en el proceso, asi como el significado de la presente audiencia y las consecuencias jurídicas de la misma, se le cedió la palabra al imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, a quien se le requirió información sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento a la medida de coerción contenida en el articulo 256, numeral 1 del texto adjetivo penal, los dias 06 y 16 de septiembre del presente año, según las comunicaciones emanadas del mencionado cuerpo policial, a lo que los imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: Si deseo declarar. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: “Yo Sali un solo día por que fui al CDI y aquí esta la constancia, y al otro día Sali al lado de mi casa a buscarle una pastilla a mi abuela por que se enfermo. Es Todo”
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó “Esta Defensa Solicito que a mi representado se le de una nueva oportunidad ya que el incumplimiento es por que estaba enfermo; es por lo que solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria. Es Todo.”.
Al hacer uso de su derecho de palabra la representación fiscal expuso: “Esta Representante Fiscal no objeta la solicitud de la Defensa Pública. Es todo”.
Ahora bien, escuchados las exposiciones de los intervinientes y previa revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que en fecha 24 de junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, asistiendo solo por dicho acto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere declarada con lugar por este Tribunal, así como la aprehensión en flagrancia y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del mencionado delito, librando igualmente comunicación a los Juzgado Décimo y Undécimo de Control de este Circuito y extensión, por cuanto el mismo presenta las siguientes causas KP11-P-2009-23 y KP11-P-2009-1654, por ante el Tribunal de Control Nº 11 y la causa KP11-P-2010-711, por ante el Tribunal de Control 10.
En igual sentido, atendiendo al pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, el cual no fue objetado por la representación fiscal, se observa que el imputado de autos señaló que presentaba quebrantos de salud que ameritaron su comparecencia al Consultorio Las Lajas, ubicado en esta ciudad, presentando al efecto orden de análisis de laboratorio de fecha 06 de septiembre de 2010 y el dia 16 del corriente mes y año, a la residencia de su abuela por cuanto la misma se encontraba enferma, siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, asi como los derechos que le asisten al imputado de autos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, estando este Tribunal facultado, de conformidad con lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera quien juzga pertinente la solicitud presentada por la Defensa en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en consideración lo expuesto por el ente fiscal, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 24 de junio del corriente año, consistente en detención en su propio domicilio, por las razones antes señaladas, ordenándose oficiar al mencionado centro de salud, a fin de que informe si en la fecha arriba indicada el prenombrado imputado compareció a solicitar asistencia médica y a la Comisaría de Carora, requiriendo que en situaciones como la que nos ocupa realice el traslado del imputado de autos a fin de garantizar el derecho a la salud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, impuesta en fecha 24 de junio de 2010, al imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.269, soltero, edad, 21 años, fecha nacimiento 14-01-89, hijo de Lilian Pérez y José Luís, grado instrucción 6º grado, profesión Vigilante, residenciado en Lajas Azules, frente al modulo de Barrio adentro, Calle Principal, casa s/n, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426-650-08-95, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ordenándose oficiar en consecuencia a la Comisaría de Carora, participando lo decidido, acogiéndose el pedimento de la Defensa, no objetado por la representación fiscal. SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Diagnostico Integral del Sector Lajas Azules, a los fines de que informe si el día 06-09-2010, el prenombrado imputado compareció a recibir atención médica en dicho establecimiento de salud. TERCERO: Los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ