REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000866
ASUNTO : KP11-P-2009-000866


JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
IMPUTADOS: ISRRAEL JOSE MADRID, WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERT J. SIERRA M.
DELITO: PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra los imputados ISRRAEL JOSE MADRID, WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, le fue decretada en fecha 01 de julio de 2009, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 45 días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado, medida de coerción que le fuere revisada en fecha 18 de noviembre del mismo año, ampliándose el periodo de presentaciones a cada 60 días, a solicitud de la defensa de los prenombrados imputados.

Consta en actas que en fecha 23 de agosto del presente año se oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio publico, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa, toda vez que han transcurrido mas de un año, sin que el ente fiscal haya presentado acto conclusivo, constando en actas el recibido del mencionado acto de comunicación al día siguiente.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida de coerción impuesta, por lo que gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en su lugar a partir de la presente fecha se le sustituye la medida contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9 ejusdem, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la sustitución de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los imputados ISRRAEL JOSE MADRID, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.930.572; WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.300; LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.141.008, y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.702.784, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal), sustituyéndose la medida de coerción personal impuesta, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ibídem, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados . SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a los prenombrados ciudadanos, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO