REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001876
ASUNTO : KP11-P-2010-001876


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LUÍS RIVERO.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: DIEGO ARTURO ABREU SILVA, UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA
DEFENSA: ABG. HENGERBETH SIERRA
DELITO: CONTRABANDO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de las ciudadanos DIEGO ARTURO ABREU SILVA, UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, identificados en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la noche del día 17 de septiembre 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 18 de septiembre del presente año, siendo las 03:25 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad arriba indicada, y previa designación y juramentación del defensor Privado, a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ARTURO ABREU SILVA, UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, realizada el día 17 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la noche, quienes observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2005, Placas 49K-VAU, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Platabanda, Uso: Carga, serial de carrocería: 8ZCKN34YX5V330585, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el conductor del mismo como UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, quien viajaba en compañía del ciudadano DIEGO ARTURO ABREU SILVA, ambos identificados en actas, procediendo luego a realizar una requisa del vehiculo, logrando constatar que transportaban cestas vacías de diferentes colores y en el centro de la plataforma cubierta por los lados con cestas, transportaban la cantidad de CIENTO NUEVE (109) BOLSAS DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DEL PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA) CON UN PESO APROXIMADO DE 09 KILOGRAMOS CADA UNA, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 981 KILOGRAMOS, señalando los funcionarios del mencionado cuerpo castrense que detrás del referido vehiculo que transportaba el referido producto, lo escoltaba un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, modelo F-350, Año: 1984, Placas: 61K- MAS, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3EA22258, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, identificado en actas, a quienes una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla, presentado igualmente actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos SERGIO CORNELIO LOYO MELENDEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla de presentación de imputados en las jurisdicciones donde residan.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA, UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, debidamente identificados e impuestos de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma separada su deseo de no declarar, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de los imputados de autos, DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, se adhirió al pedimento fiscal, esto el decreto a favor de sus defendidos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, requiriendo la libertad plena con relación al ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, argumentando que de las actas procesales se desprende que no consta estar involucrado en algún hecho punible y en el supuesto negado le sea acordada una medida cautelar de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA, UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, antes identificados, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos las imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, al cual se adhirió la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha, designando a los prenombrados imputados correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, todo ello tomando en consideración el domicilio de los aludidos imputados de autos. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, se observa del contenido de las actuaciones que conforman la causa, que el mismo fue aprehendido por cuanto presuntamente se encontraba escoltando a los ciudadanos DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, quienes se dirigían en un vehiculo Marca: chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2005, Placas 49K-VAU, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Platabanda, Uso: Carga, serial de carrocería: 8ZCKN34YX5V330585, los cuales transportaban la cantidad de ciento nueve (109) bolsas de plástico de color negro, contentivas en su interior del producto de origen vegetal denominado ajo, de procedencia extranjera (china) con un peso aproximado de 09 kilogramos cada una, para un peso total aproximado de 981 kilogramos, detrás del referido vehiculo que transportaba el referido producto, en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, modelo F-350, Año: 1984, Placas: 61K- MAS, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3EA22258, constando en actas que las entrevistas realizadas a los ciudadanos SERGIO CORNELIO LOYO MELENDEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, debidamente identificados en actas, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalan que las bolsas en las cuales fueren encontrados el producto de origen vegetal denominado ajo, objeto de la presente causa, era transportado en el primero de los vehiculo antes señalado y el cual, como se mencionó, era conducido por los ciudadanos DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, no constando en actas, actuación en la cual se desprenda que el ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, se dirigía por la mencionada vía publica escoltando al referido vehiculo, razón por la cual, en atención a la medida de coerción solicitada por el ente fiscal, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, en atención a lo cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, siendo que de actas no queda claro la participación por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, en los hechos que dieron lugar a su aprehensión, se acoge el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas, negándose la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.843.741, Venezolano, nacido Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-03-1988, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller; hijo de Leila Silva y Ascanio Abreu, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Maracaibo sector ciudadelafaira, urbanización Nueva democracia calle Bolivar casa 5-67, de color blanco, diagonal a la agencia la milagrosa. Teléfono: 0261-996-77-55; UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.754.632, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-08-64, de 46 años de edad, grado de instrucción: 6to grado; hijo de Ydalia Garcia y Ezequiel Gonzales, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Maracaibo, Municipio Jesús Enrique Lozada, La concepción sector Lodedoria, casa nº 39, frente al colegio lodedoria. Teléfono: 0426-735-93-64, (Hermana) y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.409.292 , Venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-12-1970, de 39 años de edad, grado de instrucción: bachiller; hijo de Guadalupe Silva Elio Urdaneta, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Urbanización los Mangos Maracaibo Avenida Principal detrás del Liceo Evelio Pimentel, casa sin numero, de color amarilla en la primera vereda, Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonsa Vasquez, Teléfono: 0426-162-08-37, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa a los imputados DIEGO ARTURO ABREU SILVA y UBENCIO RAMÓN GONZALEZ GARCIA, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada del ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA, en cuanto a la no imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256, numeral 3 ejusdem, por las razones antes señaladas. SEXTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a las prenombradas imputadas.. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RIVERO RIVERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RIVERO RIVERO