REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001877
ASUNTO : KP11-P-2010-001877
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA
DEFENSA: ABG. JESÚS ÁNGEL BENITEZ VALDERRAMA
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional numero 4, Destacamento numero 47, a primeras horas de la mañana del día 18 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2010, siendo las 3:25 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, en la fecha indicada, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, quienes fue aprehendido a primeras horas de la mañana del día 18 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 03:00 horas de la mañana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en la población de La Pastora y específicamente en el ambulatorio de dicha población, observaron un grupo de personas, por lo que se entrevistaron con la ciudadana Dra Fanny Ortiz Bohórquez, medico de guardia, quien manifestó que había ingresado un ciudadano con una herida corto penetrante en la región lateral izquierda a nivel de la costilla con exposición de vísceras, producto de una herida con arma blanca, indicándoles que dicha persona seria trasladado hasta el Hospital Dr Pastor Oropeza, de esta ciudad, por lo que se entrevistaron con el herido quien quedó identificado como MANUEL OVIEDO GOMEZ, identificado en actas, quien indicó que la persona que lo había herido se trataba de una persona apodado “El papi”, encontrándose, igualmente en el referido centro de salud, un ciudadano quien quedo identificado como YONATHAN JOSE MORILLO COLMENAREZ, quien encontró y traslado al herido hasta el ambulatorio, quien señalo que la persona que le causó las heridas a la victima de los hechos, responde al nombre de JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, por lo que una vez que obtuvieron la dirección de la residencia del prenombrado ciudadano, se dirigieron a la misma, donde al llagar al lugar salio un ciudadano que quedo identificado como quedo escrito y según lo expuesto por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense señalo ser la persona que le causó la herida al ciudadano MANUEL OVIEDO, por lo que se procedió a su aprehensión, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA manifestó, libre de presión, apremio y coacción: ““No deseo declarar”. Es Todo”
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa manifiesta me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal y solicito la medida de presentación mensual o cada 8 dias ante este tribunal, si así lo acordara y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, Es Todo.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el prenombrado imputado, no se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, toda que tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparecen involucrado se presuntamente se produjeron el día 18 del presente mes y año, cuando funcionarios del cuerpo castrense procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, en atención a lo señalado por el ciudadano YONATHAN JOSE MORILLO COLMENAREZ, quien manifestó al referido imputado antes nombrado como la persona que presuntamente le causó una herida al ciudadano MANUEL OVIEDO GOMEZ, indicando que dicha información le fue aportada por éste último, y los hechos ocurrieron a las tres horas de la mañana, posteriormente se trasladan los funcionarios desde el ambulatorio antes indicado hasta el domicilio del imputado de autos, advirtiendo este Juzgado, que la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se realizó no solo en atención a la información aportada por el aludido ciudadano, encontrándose el mismo en su residencia, sin que de actas se evidencie el cumplimiento de lo establecido en el articulo 248 del texto adjetivo penal, así como el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, razón por la cual se niega el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, en los hechos objeto de la presente, por lo que de lo anterior se desprende, que el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, requiere de una investigación y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal y a la cual se acogió la Defensa Privada del referido imputado, en cuanto a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En el mismo orden, se observa que en cuanto a la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, la cual fuere objetada por la Defensa, considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado que el imputado de autos, se encuentra cursando estudios, y al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 se evidencia que no presenta otras causas, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por la Defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 08 días por ante este circuito, Prohibición de salida del Estado Lara y la obligación de no acercarse a la victima, negándose el pedimento de la fiscal de imponer la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 ejusdem, esto es detención domiciliaria, por las razones antes indicadas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.501.760, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de 25-04-1992, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4º año de bachillerato; hijo de Yaquelin Santeliz y José Moreno, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: La Pastora, Barrio Libertador calle vía al Comando casa sin numero, de color azul, cerca del comando a dos cuadras, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-455-56-83, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por el Despacho Fiscal, se niega la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del texto adjetivo penal, como es presentaciones cada 08 días por ante este circuito, Prohibición de salida del Estado Lara y la obligación de no acercarse a la victima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y el prenombrado imputado, participando lo decidido.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO