REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001908
ASUNTO : KP11-P-2010-001908

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. JOSE ALEJANDRO CABELLO CRESPO
IMPUTADO: RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día 22 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien fuese aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales realizaban en cumplimiento del Plan Bicentenario en esta ciudad, y específicamente en la calle Curarigua con Avenida francisco de Miranda, adyacente al banco de Venezuela, lograron observar un vehiculo, placas SAF-13W, marca Toyota, Año: 1996 y cuyos mayores datos se encuentran descritos en actas, el cual se encontraba estacionado en la mencionada dirección, con los vidrios arriba y encendido, procediendo a indicarle al conductor del mismo que lo apagara, a los fines de realizarle una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, a quine le fuere indicado que acompañare a los funcionarios actuantes de la mencionada comisión hasta la sede del mencionado cuerpo de investigación, a los fines de realizar una revisión minuciosa al vehiculo, de conformidad con el articulo 207 del texto adjetivo penal, agrediendo el mencionado ciudadano a los funcionarios actuantes, señalando los mismos que no les fue posible acompañarse de posibles testigos, toda vez que los hechos ocurrieron en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a aprehenderlo y una vez verificado en el sistema llevado por el mencionado organo de investigación, se constató que el ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, no registró ante la sede sub delegación Carora, no obstante verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo registra ante las Sub delegaciones de Barquisimeto, Sub delegación Maracaibo y Sub delegación San Felipe, los cuales se encuentran debidamente descritas en actas, en cuanto al vehiculo, los datos registrados coinciden con el mismo y el mismo registra recuperado sin entregar por ante la Subdelegación Oeste, departamento Libertador, Distrito Capital, todo ello mediante la verificación realizada a través del sistema llevado por dicho cuerpo de investigación y el Setra y Onidex, hoy INTTT y SAIME, respectivamente, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente (precalificación fiscal) e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, se le impusiere la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada sesenta (60) días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa vista la solicitud Fiscal, no se opone al lo peticionado por el Fiscal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, imponiéndole la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada sesenta (60) días, ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.780, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer y Técnico Dental, residenciado en el Sector II, vereda 66, Nº 3 Urbanización La Carucieña, casa de color azul y blanco, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0416-9770485, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada sesenta (60) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, al cual se adhirió la defensa. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO