REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000050
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
ACUSADOXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA.
VICTIMA: CARLOS DANIEL BRAVO RODRIGUEZ

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 08-07-2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento No 47, Tercera Compañía siendo las 02:00 horas de la mañana se encontraban en el punto de control móvil instalado en el sector Cerro Oscuro de esta ciudad, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano capitán Guardia Nacional Eduar José Molina Molina, donde les informa que en ese puesto se había presentado el ciudadano Carlos Daniel Bravo Rodríguez, cédula de identidad No 19.149..312, con el fin de denunciar que dos ciudadanos uno que vestía suéter azul, con cuello blanco, short tipo bermudas, color azul, con chancletas de goma y otro de suéter de rayas azul y blanco, jeans de color negro y zapatos de color negro, quien caminaba chueco del pie le habían robado la motocicleta marca mastro, color negro, motor 200, año 2008, placa AA8A27J, motivo por el cual adoptaron un estado de alerta en el punto de control móvil, avistando que al mismo se acercaban dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes quedaron identificados como Salas Yonny José, cédula de identidad No 22.561.346, de 19 años edad y XXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, los cuales son aprehendidos de manera flagrante en posesión del vehículo automotor antes descrito, propiedad de la victima.

SEGUNDO: En fecha 09-07-2009, se realizo la audiencia, donde la Fiscala 24 del Ministerio Publico, presentó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito que precalificó en la audiencia como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y le fue dictada las Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el Procedimiento Ordinario. En fecha 15-07-2009, este Tribunal revisó la medida cautelar de Detención Domiciliaria, siendo sustituida por la medida cautelar de presentación ante Tribunal


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 23 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, la Fiscala 24 del Ministerio Público, el joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano cédula de identidad, No 20.500.589, fecha de nacimiento 30-01-1992, de 18 años de edad, hijo de Víctor Manuel y Herrera y Gómez Onelia del Carmen, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y peticionó se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendido, el cual al ser informado de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se les impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le impongan de inmediato la sanciones correspondientes. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y la imposición inmediata de las sanciones en razón que su defendido admitió los hechos por la cual que fue acusado por la Fiscala del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del joven XXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Realizar cursos o continuar sus estudios que contribuyan a su formación laboral o trabajar debiendo consignar las constancias respectivas cada tres (03) meses. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida esta será determinada por el Juez de Ejecución.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas simultáneamente. Se decreta el cese de la medida cautelar.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario