REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000023
De conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal de Control N° 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 27-09-2010 en, la cual acordó la reapertura del proceso que se le sigue al joven XXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por el delito que calificó el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Personales Leves, a tal efecto el Tribunal observa:


En fecha 24-02-2010, este Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal Adolescentes, con sede en la Ciudad de Carora, Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes homologó la conciliación, suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses al Jove XXXXXXXXXXXX venezolano, cédula de identidad 20.943.461, fecha de nacimiento 24-09-1989, de 21 años edad, residenciado en la calle Padre Pérez, casa s/n, Quebrada Arriba, cerca del Bar Sábana Libre, teléfono 0252-80-87953, Municipio Torres, Estado Lara, por el delito Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Piña Vásquez, Eduardo Antonio Vásquez Lameda Eduardo Antonio Vásquez Gómez, Jorge Luís Piña Vásquez y Manuela Lameda de Vásquez.

Transcurrido el plazo de seis meses, se fijó el día 27-09-2010, la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven imputado.

En el día de hoy, 27-09-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, el joven XXXXXXXXXXXXXXXX, y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto procediendo a verificar si el joven imputado cumplió la primera obligación referida a la prohibición de molestar bajo ningún concepto a las victimas, y al preguntárseles las victimas contestaron que no habían tenido directamente ningún inconveniente, no obstante, el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX expresó que el joven imputado a través de un hermano suyo que este (El Joven Imputado), que no le tenía miedo a su hermano. Seguidamente el Juez le impone al joven imputado de sus derechos y garantías y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no desea declarar, por su parte la Defensa entre otra cosas expuso que en vista de que su defendido cumplió con las obligaciones se decrete el Sobreseimiento Definitivo. Por su parte el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, respondió a las preguntas hecha por el Juez. En este estado el Ministerio Público oída la declaración de la victima objetó la petición de la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa en razón del incumplimiento por parte del joven imputado de la primera obligación y que se reapertura el proceso y se notifique para la celebración de la audiencia preliminar. Se le cede al joven imputado la palabra quien expuso Yo en ningún momento le he mandado a decir cosas de esas y no me he metido con él, si yo quisiera decirle cualquier cosa se la hubiera dicho y él sabe que es así ¨. Se deja constancia que se le cedió la palabra a la defensa y manifestó que no tiene nada que exponer.

Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de que joven imputado tenía la obligación de no molestar ninguna de las victimas bajo ningún concepto, infringiendo la respectiva obligación, de acuerdo a lo expuesto por la victima ordena la reapertura del proceso y fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento de la primera obligación impuesta al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa que se le sigue por el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ordena la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07-10-2010.


El Juez de Control No 1


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario