REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000005

AUTO FUNDADO POR DECLARACION DE REBELDIA


Por cuanto en fecha del 28 de enero 2009, el Tribunal de Control Nº 02, en al audiencia oral de presentación de la adolescente del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 27-01-09, que corre inserta al folio 3 del asunto por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario y se impone la medida cautelar de Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, informando regularmente al tribunal designado al ciudadano ZHANG SHUNYAO al cuidado de la adolescente antes mencionadas y Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “b y c” de la ley Orgánica para al protección del Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras consideraciones.

Por cuanto en fecha 26-05-2009. del Visto oficio Nº 276-2009 emitido por la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora y por cuanto de la revisión que realizara ésta Juzgadora al Sistema Juris 2000 en el cual se registran informativamente el Régimen de Presentaciones impuesto a los adolescentes procesados, se acredita incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Detención Preventiva. Se acordó fijar de oficio Audiencia Oral de Revisión de la Medida Cautelar de Presentación Periódica para el día 09-06-09, Hora: 10:30 a.m., por lo que llegada esa fecha se procedió a diferir la audiencia oral en virtud de la no comparecencia de la imputada y en el mismo acto acordó:

PRIMERO: de acuerdo a lo contemplado en al Art. 127 del COPP de aplicación supletoria en este especial procedimiento adolescencia, la imputada desde su primera intervención suministro un domicilio y residencia, al momento de informar sus datos a este tribunal, contando este elemento con lo regulado por el legislador penal con el parágrafo 2 del Art. 251 Ejusdem, en cuanto a la falta de información o de actualización del domicilio por parte de al imputada, aunado a la conducta predelitual de la adolescente toda vez que se acredita de autos que además de la presente causa se le sigue otro por ante el juzgado primero de control del estado Mérida Extensión el Vigía, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento falso, Así como también se valora la circunstancia del incumplimiento reiterado del régimen de presentación cuya justificación no podido se acreditada así como el hecho de no haber acatado la convocatoria del tribunal a la presente audiencia oral y que al relacionarse esta circunstancia por el ciudadano SHUNYAO ZHANG, bajo cuya custodia y vigilancia se encontraba la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por mandato d este tribunal, esta juzgadora debe concluir que se está ante un peligro d fuga por parte de la procesada, que se pone de manifiesto por su evasión del proceso a través de su conducta contumaz, de las medidas cautelares expuesta, motivo por el cual este tribunal la declara en rebeldía de conformidad con lo contemplado en el Art. 617 de la LOPNNA como consecuencia de ello dicta orden de su ubicación inmediata pero como quiera que existe elementos suficientes para presumir fundadamente que esta joven ha abandonado el territorio de la Republica, para dar cumplimiento a esta orden se autoriza para su practica al CICPC con sede en la ciudad de Caracas así como a la INTERPOL y a la ONIDEX, aclarando quien juzga que siendo la imputada una adolescente, la medida de ubicación debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al principio rector de este procedimiento, ha saber el interés superior del niño, concatenado con el articulo primero de la ley especial. SEGUNDO: como consecuencia de lo antes expuesto quedan revocadas las medidas cautelares impuestas a la adolescente de conformidad con lo previsto en el Art. 262 del COPP. TERCERO: Este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos para estimar fundadamente que no están con claridad dadas las circunstancias por las cuales el Ciudadano SHUNYA ZHANG diera parte oportunamente al tribunal de la evasión del Adolescente en atención a que le fue designada su custodia y vigilancia, insta a la representación del Ministerio Público a los fines de que apertura la Investigación que a bien considere en su carácter de director de la misma…”

Por lo que revisado en su contexto general el asunto hasta la presente fecha ha sido imposible la presentación, comparecencia y ubicación de la referida adolescente por cualquiera de los medios legales con que se cuentan, incluyendo las solicitudes de ubicación ante órganos de seguridad de la republica. Por lo que la Ley especial en su artículo 617 LOPNNA, establece la figura de la Declaración de Rebeldía por Evasión y que reza la norma de la siguiente manera:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Por tales circunstancias y ante actos que reflejan que la referida adolescente no cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y que en clara violación a las decisiones de las mismas. Igualmente a los fines de evitar alguna impunidad y prevaleciendo el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva. Este tribunal pasa a considerar la conducta desplegada por la imputada y toma las siguiente s consideraciones.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución, observando lo expresado anteriormente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el estado de Rebeldía por Evasión de la adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, (direcciones suministradas por el Tribunal de Control Nº 01 de El Vigía-Mérida). Se ordena la orden de ubicación de la referida adolescente a través de los órganos de seguridad del estado. Emítase la referida Boleta y Ofíciese a órganos de seguridad y notificaciones respectivas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAUL DÍAZ