REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000083

Juez: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
Fiscal: Nº 24º del Ministerio Público ABG. DULCE PICÓN.
Imputado: identidad protegida
Víctima: identidad protegida
Defensora Pública: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA.
Secretaria: ABG. RAUL DIAZ.
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCION DE HOMOLOGACION CONCILIACION
Y SUSPENCION DEL PROCESO A PRUEBAS

Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 02, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la causa seguida al adolescente imputado identidad protegida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Inmediatamente el Juez explica ampliamente sobre la importancia de la audiencia, como también impuso de los derechos y garantías procesales de la LOPNNA, y las formulas de solución anticipada y en especial de la Conciliación.
En primer término se oye al representante del Ministerio Público, quien como depositario de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 561 de la LOPNNA que nos señala:
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;


Por lo que el representante de la Fiscalia 24 del Ministerio Público expresara en la audiencia y consignara igualmente el escrito acusatorio respectivo:

“En virtud del acto conciliatorio celebrado en el despacho Fiscal celebrado en fecha 21-10-08 donde pre-conciliaron las partes tal como lo establece el artículo 564 de la LOPNNA este preacuerdo debe ser homologado por el tribunal. Por lo que en este acto presento formal acusación y para subsanar error involuntario consigno en (07) folios útiles eventual acusación, de los hechos ocurridos el 14-03-06 de acuerdo a los elementos de modo, tiempo y lugar, con la pruebas ofrecidos por ser pertinentes y las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en contra del adolescente identidad protegida, por el delito de Lesiones Leves. Esta representante del Ministerio Publico solicita que se Homologue el preacuerdo conciliatorio celebrado en el despacho Fiscal y le sean impuestas las medidas a cumplir por parte del adolescente imputado. Consigno el preacuerdo en (02) folios útiles.”


Señalándose los siguientes hechos por los cuales se abrió el presente procedimiento apruebas y que como tal especifican.

“denuncia de fecha 15 de Marzo de 2006 suscrita por el Funcionario receptor agente Pérez Andri, adscrito al CICPC Sub delegación Carora quien dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana compareció por ante este despacho la Adolescente identidad protegida, con la finalidad de formular denuncia donde expone: Vengo a este despacho a denunciar que el día 14-03-06 a las 4:00 p.m. de la tarde me encontraba en la escuela donde estudio, estaba peleando con una compañera de clases que se llama identidad protegida, porque ella estaba diciendo en la escuela que yo estaba embarazada, eso me enojo y le pregunte porque andaba diciendo eso y ella me dijo que si era verdad que ella lo había dicho empezamos a discutir y después nos agarramos a golpes, al ratico llego su hermano que se llama identidad protegida, y me dio un golpe en la mejilla, dejamos de pelear y me fui para mi casa”.

Posteriormente se le explica al imputado el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 Ord. 5 de al CRBV y le pregunta al Adolescente si desea declarar quien manifiesta:

“Estoy trabajando en un transporte afiliado al Central Pastora vivo en Sabana Grande y estoy de acuerdo con la conciliación“.

Por lo que luego es oída la Defensa Pública ABG: CARMEN ALICIA MONTILVA, quien señalara, que existiendo un preacuerdo conciliatorio pide que se homologue el mismo, para que el imputado pase a cumplir lo establecido.

Seguidamente el Tribunal visto el desarrollo el audiencia y el contenido de la preacusación fiscal pasa a Admitirla previamente en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas. Por lo cual el acto conciliatorio como preacuerdo levantado el 21-10-08 ante el Ministerio Publico se lee y se impone del significado y contenido del mismo a las partes y se le concedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente imputado previo impuesto del precepto constitucional quien expresara:

“Estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio, es todo”.

Este Tribunal deja establecido que del pre-acuerdo firmado entre las partes por ante la Fiscalia 24 del Ministerio Público, y los puntos establecidos para ser cumplidos una vez homologados por el Tribunal, se pasaron a revisarlos en vista que la fecha de dicho acuerdo fue 21-10-2008 y hasta la presente fecha han trascurrido un (1) año y diez (10) meses, que significa otra nueva realidad donde hay un joven adulto, con un trabajo estable y con otro tipo de responsabilidades diferentes, por lo que el Tribunal analiza y adapta tales consideraciones a la realidad actual, que cumplan el objetivo de una reinserción social y un juicio educativo y que traiga elementos positivos para el desarrollo del imputado, por lo que se pidió a las victimas su opinión y no oponiéndose a ellas. Todo ello en base a lo establecido en los artículos 564, 565 y esta resolución en base al 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se acuerda la homologación planteada por las partes y que se regirá de acuerdo a las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1.- Residir el adolescente identidad protegida, cualquier cambio de domicilio debe comunicarlo al Tribunal. 2.- Continuar con el cumplimiento de sus obligaciones laborales por la cual debe consignar constancias de trabajo cada 2 meses ante este Tribunal. 3.- Prohibición de uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Portar Armas de Fuego. 4.- Prohibición de acercarse a la victima identidad protegida, y a sus familiares. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de Ocho (08) meses. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de ley.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. RAUL DIAZ