REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 27 de Septiembre de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KY11-D-2007-00003


AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 22 de Septiembre de 2010 se celebró audiencia de revisión de Medida de Privación de Libertad, que cumple la adolescente, RESERVADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.160.748; en la cual se decidió la sustitución por una menos gravosa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa representada por la Abg. SENOVIA MEDINA expuso : La Defensa Publica en fecha 02/07/2010, presento escrito ante el Tribunal en lo que hace solicitud de evaluación psiquiatrita, en el hospital central de San Felipe, por cuanto se había realizado anteriormente esa evaluación y no había sido en una institución publica, de igual manera por conocimiento del internado judicial, tubo conocimiento que la misma fue practicada y que fue enviado al Tribunal mediante oficio Nº 669- de fecha 05/08/2010, ahora bien por cuanto mi defendido viene cumpliendo la privación de libertad y no ha sido y no le ha sido otorgado un beneficio para que cumpla el resto de la sanción en libertad es que solicito en esta audiencia la revisión de la misma a los fines de que se sustituya la privación de libertad por unas sanciones en libertad considerando que mi defendido a tenido buen comportamiento dentro del internado Judicial a participado en actividades dentro del internado tanto deportivas como atención psicológica, y de igual forma de obtenerse tal sustitución la defensa consiga en este acto una oferta de trabajo donde estaría dispuesto a laborar mi defendido y en la misma se especifica la dirección exacta y el sitio donde trabajaría, y de igual manera y de no estar agregado tal resultado al expediente solicito que se oficie al internado para que remitan los resultados de los exámenes ya que extraoficialmente tengo entendido que el resultado es positivo, solcito se revise la medida y se sustituya por una medida en libertad, es Todo
Asimismo, La Fiscalía 24 del Ministerio Público, representada por la Abg. DULCE PICON, expresó: en base a lo expuesto por la defensa y una vez que en su solicitud, invoca la evolución conductual del joven sancionado toda vez que el la presente causa se encuentran insertos oficios del centro donde se encuentra recluido los cuales informan que el mismo a presentado una conducta que se a ajustado a las exigencias internas institucionales y que además a hecho cursos y ha trabajado en dicho centro y por cuanto el mismo ha cumplido su sanción por un lapso de mas de la mitad del tiempo por el cual se le impuso esta representante de la vindicta publica, deja a criterio de la ciudadana Jueza, la revisión de dicha sanción de conformidad con el articulo 647 literal e de la LOPNNA, es todo.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra a la sancionada, en ejercicio de su derecho a ser oída, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresó: “No tengo nada que decir, es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el 31 de Julio del año 2007 el adolescente RESERVADO fue sancionado al cumplimiento de CINCO (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 374 y 458 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, cursa en las presentes actuaciones inserto al folio 673 y siguientes, informe emanado del Departamento de psicología, constancias de deportes, constancias de trabajo y constancia de educación que indican que el joven en la sesiones de orientación se le han planteado temas como: aspecto de vida, internalidad, comunicación, relaciones personales y control de la agresividad demostrando interés motivación hacia las reuniones planteadas, se destaca en las especialidades deportivas de fútbol de balón y baloncesto. Ha laborado en el centro de reclusión como: artesano desde el 16-02-09 hasta la presente fecha, con lo cual se establece que el joven se adecua a las normas de la institución reclusiva. Todo ello evidencia que ha habido una evolución positiva de las necesidades llevaron al joven RESERVADO a la comisión de hecho punible por el cual fue sancionado; y que permite un pronóstico favorable para que pueda incorporarse a la convivencia social y familiar, objetivos previsto en el articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que este tribunal considera que están dadas las condiciones para la sustitución de la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el adolescente (adulto), RESERVADO tal como lo prevé el articulo 647 literal e) en concordancia con el articulo 622 parágrafo primero de la misma ley; y por cuanto debe cumplir la sanción por el tiempo establecido en la sentencia; es por lo que se sustituye por una medida menos gravosa tal como lo ha solicitado la defensa.

Decisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tiempo que le falta por cumplir ya que de 5 años ha cumplido TRES AÑOS Y OCHO MESES de Privación de Libertad; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS a favor del adolescente, RESERVADO antes identificado; y que deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, bajo la supervisión de la lic. ROSA MARQUEZ, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes. Se le notifica a la sancionada que el incumplimiento de la medida dará lugar a su revocatoria y en su lugar la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”. Líbrese boleta de libertad. Oficio al Internado Judicial de San Felipe, Oficio a la Licenciada Rosa Márquez. Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Ejecución,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria,

Abg. ARLETTE PARADAS.