REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Carora, 28 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008- 000024

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADO: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- RESERVADO, Venezolano, nacido el RESERVADO de RESERVADO años de edad, grado de instrucción 8vo grado, residenciado RESERVADO, teléfono: RESERVADO, RESERVADO (mamá) Carora, Estado-Lara.

FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.

DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. SENOVIA MEDINA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal pasa a revisar de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la sanción de Servicio Comunitario impuesta al adolescente RESERVADO, por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del código penal vigente.

Ahora bien, en fecha en fecha 08 de julio de 2010, el adolescente RESERVADO fue impuesto por este Tribunal de la medida de Servicio a la Comunidad a cumplirla por el laso de SEIS (06) MESES, escogiéndose como lugar para su cumplimiento el AMBULATORIO DE CAMPANERO TIPO 1 UBICADO EN ESTA LOCALIDAD, medida que hasta el día 15 de Septiembre del año 2010 no ha dado cumplimiento sin justificar las razones del mismo. Este Tribunal en varias oportunidades se traslado hasta la sede del referido Ambulatorio a los fines de constatar si los adolescentes enviados para allá estaban o no cumpliendo la medida impuesta, informando el coordinador del referido centro asistencial que el adolescente RESERVADO nunca había comparecido a cumplir la medida ni había justificado su incomparecencia, las actas levantadas en la respectiva sede corre inserta en el libro de acta llevado por este Tribunal. Seguidamente se deja constancia que el referido adolescente presente otra causa por ante este tribunal signada con el numero KV11-D-2007-05 en la cual fue sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, las cuales no cumplió injustificadamente revocándoselas en fecha 15 de Septiembre del presente año y fue recluido en URIBANA, por el lapso de SEIS (06) meses, siendo así es evidente que la medida impuesta en este asunto hoy en día, es de imposible cumplimiento, dado que el mismo se encuentra privado de libertad y aunado a que hasta esa fecha el adolescente no había cumplido con la sanción, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes estamos en presencia de una situación de incumplimiento, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la REVOCATORIA. Este hecho es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Existiendo el incumplimiento de la sanción de Servicio a la comunidad, obtiene como consecuencia la revocatoria de la misma y se impone privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, medida que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana lugar donde se encuentra actualmente por el asunto KV11-D-2007-05 en razón que el mismo es mayor de edad.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento injustificadamente de la medida de SERVICIO COMUNITARIO e impone la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al joven RESERVADO, identificado up supra, para ser cumplida por este en el Centro Penitenciario de Uribana a partir del día de hoy 28-09-2010 de Septiembre hasta el día 28 de Enero del año 2011. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
Secretaria.
Abg. ARLETTE PARADAS.