REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 29 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP11-D -2009- 000102

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 23 de Agosto de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, contra el adolescente RESERVADO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO fecha de nacimiento RESERVADO, de años de edad, hijo de RESERVADO y RESERVADO, residenciado RESERVADO. mediante la cual se le sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal B y D ,artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO plenamente identificado en actas a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal B y D ,artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirlas de manera simultanea, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Las Obligaciones a cumplir de las reglas de conducta son:
A) Matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, o en su defecto constancia de trabajo, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrados en otro hecho delictivo.
C) No reunirse con personas de dudosa reputación.
D) Mantenerse en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá notificarlo al tribunal.
E) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la misma será cumplida en el departamento de trabajo social del Equipo Multidisciplinario de esta sección, bajo la supervisión, control y vigilancia del referido equipo técnico. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de Imposición de fallo para el día 04.10.2010 a las 11:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,