REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carora, 29 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KY11-D-2005-000003
PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 22-09-2010, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven: RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.699, de 19 años de edad, nacido en fecha : 23-02-86, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FUSTRADO EN GRADO DE COOEPRADOR INMEDIATO previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el incumplimiento de la sanción no privativas de libertad de, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria teniendo como centro de reclusión Yaracuy y en razón de la imposibilidad de cumplir la medida no privativa impuesta por este tribunal, se hace necesario convertir o revocar por incumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decisión que toma esta juzgadora basándose en lo dispuesto en el articulo 628 literal C de la LOPNA. Se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 24º del p.m. el Joven Sancionado RESERVADO,, trasladado por la comandancia de la FAP desde el Centro penitenciario de Yaracuy y la Defensa Publica. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia de fecha 13-10-05, en concordancia con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 28-07-05 y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicitó se me convierta la medida no privativa de libertad en privación de libertad por que yo estoy detenido por otra causa en los tribunales ordinarios para así salir rápido de esto es Todo. Se le concede la palabra a la Defensora público quien expone: visto lo manifestado por mi defendido y considerando que la sanción que debía cumplir como lo es LIBERTAD ASISTIDA, es de imposible cumplimiento, en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad por la jurisdicción ordinaria esta defensa no se opone a lo solicitado por mi defendido, dada cuneta que se encuentra de igual manera privado de libertad, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez escuchada la solicitud del imputado al igual que lo manifestado por su defensa la cual se encuentra ajustada a derechos esta representante de la vindicta publica no hace objeción a dicha solicitud, es todo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara la Conversión de las sanciones no privativas en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual cumplirá de manera simultanea con la pena impuesta por el tribunal de la jurisdicción ordinaria por el cual se encuentra privado de libertad, al joven RESERVADO, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARACUY y vence el 22-12-2010. Notifíquese las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
LA SECRETARIA
ABG. ARLETTE PARADAS.