REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 028/2010
ASUNTO: KP02-U-2006-000254

Recurrente: SHALOM CENTER, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 22-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 30810537-6, domiciliada en la avenida 20, entre calles 13 y 14 local 13-97, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Jesús Domingo González., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° V-9.610.380, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil antes identificada.

Actos Recurridos: Resolución N° SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006 ante este tribunal Superior de lo Contencioso tributario e la Región Centro Occidental, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2006; el cual fue ejercido por el ciudadano Oscar Mina Zapata, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° V-14.093.124, en carácter de presidente de la sociedad Mercantil SHALOM CENTER, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 22-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 30810537-6, domiciliada en la avenida 20, entre calles 13 y 14 local 13-97, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de diciembre de 2006 mediante auto, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario y ordenaron las notificaciones de ley, y una vez cumplidas dichas notificaciones se procedió a admitir dicho recurso en fecha 04 de mayo de 2009.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente:

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que “…de la resolución Resolución N° SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198 de fecha 28 de julio mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de abril de 2006 por la contribuyente Shalom Center, C.A., en contra de la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032 de fecha 17 de enero de 2006, es de hacer notar que la administración Tributaria en ningún momento se dio a la tarea de leer o estudiar el recurso jerárquico en cuestión ...”

Que “…los alegatos expuestos por la administración en la resolución que decide el jerárquico nunca fueron expresados en el escrito de solicitud del mismo y que por tal motivo jamás fue leído ni estudiado por los funcionarios encargados de revisar y motivar el recurso; en consecuencia y de conformidad con la constitución de la República Bolivariana, la ley de la simplificación de Trámites Administrativos y en concordancia con el Código Orgánico Tributario; en ningún momento se tuvo acceso a la justicia en sede Administrativa…”

Que “… la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico por cuanto el ciudadano Jesús Domingo González no tiene la cualidad de apoderado judicial de shalom center, C.A.
“… Visto que la administración tributaria declara inadmisible el recurso jerárquico por cuanto la representación que se atribuye el ciudadano Jesús Domingo González, no se encuentra acreditado en el expediente, que el mismo funcionario alega haber revisado exhaustivamente en cada uno de los folios, solicito a este Tribunal declare con lugar el alegato esgrimido por la administración tributaria y en consecuencia a ello declare a todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano antes mencionada nulas, es decir notificaciones, citaciones y todo cuanto este ciudadano realizó por ante la Administración Tributaria sin la debida acreditación…”

Que “… la providencia Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2303 de fecha 09-09-2005, autorizó la revisión de los períodos impositivos desde enero 2004 hasta julio 2005 el Impuesto sobre la renta para los ejercicios 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004. en la referida empresa…” “… El fiscal actuante se extralimito en sus funciones al no estar facultado por la providencia administrativa citada, para solicitar información a la contribuyente Shalom Center, C.A., sobre los períodos fiscales no establecidos en la providencia antes descrita…” “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ordinal 4 y artículo 127 ordinal 1; a todas luces, estos artículos establecen la necesidad imperante de que el funcionario (profesional tributario) se encuentre debidamente facultado para solicitar y fiscalizar cualquier contribuyente de la República…”

Que “… con respecto a las actas de requerimiento SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303 y de la acta de recepción SAT-GTI-600-DFC-2303; las cuales fueron levantadas por el ciudadano funcionario identificado up-supra, no se encuentra plasmada, identificada, citada, mencionada en ningún termino, cuando este funcionario le solicito a mi representada la presentación de la factura de venta del período impositivo agosto 2005 en ningún momento se deja constancia que el funcionario recibió las citadas facturas de ventas y libros de ventas; en este momento mi representada desconoce como el ciudadano fiscalizador pudo remitir algún documento de la empresa sin habérselo llevado la misma, como se desprende de las actas de recepción antes citadas…”
Que “… el comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los períodos investigados, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos y para el caso que hubiere concurrencia de infracciones, el Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o mas infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias se aplicará la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas…”

Alego como circunstancia atenuante a mi favor las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 de Código Orgánico Tributario y las relativas a las doctrinas y jurisprudencia al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al fisco nacional y no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante todos los años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

2. La Administración Tributaria Nacional

La representación de la República en su escrito de informe señala:

En lo que respecta al alegato del contribuyente en el que señala que el Recurso Jerárquico debió ser conocido al fondo señala:

Que “…resulta evidente que el instrumento poder no fue consignado, de la misma forma al analizar el escrito recursivo se evidencia que no consta en el que en el instrumento poder fuese anexo este. Por lo que en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado.

Que “…en cuanto a las sanciones por presentar la relación de ventas como contribuyente formal del Impuesto al Valor agregado sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias, para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2004 hasta octubre 2004, por cuanto no registro el numero de factura inicial y final de la facturación diaria de ventas, según consta del acta de recepción inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303 del 13 de septiembre de 2005 y por presentar la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al segundo semestre de 2004, fuera del plazo legal de conformidad con la planilla Nº F-04-2109991, presentada en fecha 18/01/05 presentada ante la oficina receptora de Fondos Nacionales Banco SOFITASAS, C.A., la contribuyente nada alego, por lo que en cuanto a estos toma firmeza la veracidad de las actas fiscales reflejadas en la resolución SAT-GTI-RCO-600-032 de fecha 17 de enero de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial de la República, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 8 de noviembre de 2006, la recurrente argumenta su disconformidad, expresando que: “…Visto que la Administración Tributaria declara inadmisible el Recurso Jerárquico por cuanto la representación que se atribuye el ciudadano: JESUS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, no se encuentra acreditada en el expediente, que el mismo funcionario alega haber revisado exhaustivamente en cada uno de sus folios; solicito a este Tribunal declare con lugar el alegato esgrimido por la Administración Tributaria y en consecuencia a ello declare todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL; NULAS. ES DECIR, NOTIFICACIONES, CITACIONES Y TODO CUANTO ESTE CIUDADANO REALIZO POR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SIN LA DEBIDA ACREDITACIÓN. CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.”

Previamente antes de entrar analizar el fondo del asunto; este tribunal debe analizar la validez o no de la resolución No. Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, de fecha 28 de julio de 2006, tomando en consideración la notificación de la misma:

En este contexto; se debe analizar no sólo la cualidad de quién ejerció el recurso jerárquico en nombre de la sociedad mercantil “SHALOM CENTER C.A”, sino que también debe analizarse la eficacia de los actos administrativos de contenido tributario dictados en el curso del procedimiento, tomando en consideración la notificación de los mismos, por lo que precedentemente al examen de dichas actuaciones, es importante señalar lo siguiente: Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el derecho a ser notificado de los actos administrativos que afecte derechos particulares, para que surta sus efectos, así la notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicación de los recursos que tienen los particulares para impugnarlos, los lapsos y los órganos para interponerlos. En consecuencia, para que el acto administrativo procure sus efectos es indispensable hacerlo conocer expresamente e individualmente al interesado.

En este mismo sentido, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, establece como requisito sine qua non para la eficacia de los actos de efectos individuales emanados de la Administración Tributaria, el cumplimiento de la notificación.

Asimismo; los artículos 162, 167 y 168 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen la forma de practicar la notificación, la eficacia en caso de incumplimiento de los trámites legales para practicarla y las personas que pueden tenerse por notificadas; bien sean de derecho publico o privado, al respectos dichas normas jurídicas señala lo siguiente:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.”
“Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.”
“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.”

En este sentido tenemos que la notificación constituye una garantía para ejercer el derecho a la defensa, de quienes se puedan ver lesionados por los actos administrativos que afecten sus intereses particulares, legítimos y directos, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, al expresar:

“…se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…”.


Ahora bien, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 8 de noviembre de 2006, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…En el caso sub examine, pudo comprobarse al revisar cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo que el ciudadano JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, no se acredita la cualidad de Apoderado Judicial de la contribuyente SHALOM CENTER C.A. por lo que el presente Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de acuerdo a los establecido en las normas antes citadas. Y así se declara…”


Del contenido del texto precedente, se desprende que fue declarado inadmisible el recurso jerárquico, por cuanto, el ciudadano JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, no acredita la cualidad de Apoderado Judicial de la contribuyente “SHALOM CENTER C.A”., sin embargo, en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, se evidencia del folio 12 de este asunto, que dicha resolución fue notificada el 8 de noviembre de 2006, en la misma persona que no demuestra la cualidad para representar a la contribuyente, es decir, Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.380.

Así del análisis de autos, se aprecia que si bien el ciudadano Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.380, no acreditó el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SHALOM CENTER C.A”., siendo ésta la causa que sirvió de fundamento para inadmitir el recurso jerárquico interpuesto por su persona, no es menos cierto, que dicho acto fue notificado en quien no tiene el carácter de representante legal de la contribuyente, ni se trata de algún empleado de la sociedad mercantil recurrente que se encuentre en su domicilio, lo que a todas luces constituye un defecto en la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y 168 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual acarrea la ineficacia del acto administrativo por mandato expreso del artículo 167 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo expuesto, se evidencia que la Resolución Nº SAT- GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de marzo de 2006, que contiene las sanciones impuestas a la contribuyente, en virtud del Procedimiento de Verificación practicado y que fuera impugnada mediante el recurso jerárquico que riela a los folios 99 al 104 del presente expediente, se evidencia que el referido acto administrativo fue igualmente notificado al ciudadano Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.380, quien no tiene la cualidad para representar a la contribuyente “SHALOM CENTER C.A”.
En esta oportunidad es preciso advertir que la notificación defectuosa del acto administrativo-tributario, no afecta la validez intrínseca del mismo sino que su ejecución queda en suspenso hasta tanto se cumpla la notificación ajustada a las formalidades prevista en la Ley, toda vez que el fin de la notificación es poner a los destinatarios del acto en pleno conocimiento del mismo, sin embargo, en la presente causa, aun cuando la recurrente no fue debidamente notificada en la oportunidad debida, no se produjo indefensión alguna, al contrario a través de la interposición del recurso contencioso tributario subsanó la notificación de la Resolución Nº SAT- GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliéndose de este modo la finalidad de la notificación y en consecuencia los efectos perseguidos, por lo que debe entenderse validamente notificada el día 14 de diciembre de 2006, fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario, ante este Tribunal Superior, por constituir ésta, la primera actuación de la contribuyente probatoria de la notificación del acto administrativo tributario impugnado, para que surta sus efectos, por tal razón resulta procedente lo argumentado por la recurrente, entendiéndose que la notificación del acto impugnado comenzó su eficacia a partir del 14 de diciembre de 2006, quedando sin efecto legal alguno la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por quien no tenía la representación de la sociedad mercantil “SHALOM CENTER C.A”. Así se declara.
Dicho lo anterior; se procede al análisis de la presente causa en cuanto a los hechos alegados en contra de la Nº SAT- GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este orden, el asunto debatido se circunscribe a dilucidar los siguientes alegatos: 1) Vicio de falso supuesto por la extralimitación del funcionario actuante, al no estar facultado por la providencia administrativa, para solicitar información a la contribuyente sobre los períodos fiscales no establecidos en la providencia, aunado a lo argumentado, señala que de las Actas de Requerimiento y de Recepción signadas con la numeración SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, no se desprende que el funcionario autorizado para hacer la investigación, haya solicitado la factura de venta del período impositivo agosto 2005, 2) Cálculo de la infracción a luz del delito continuado y 3) Circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, así como las relativas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al fisco nacional, así como la no comisión de violación de normas tributarias durante todos los años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
Considerando los argumentos establecidos en el párrafo anterior, quien juzga, observa:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar si en la presente causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, para ello se valoran las pruebas anexas al Recurso Contencioso Tributario, así como las que cursan en el expediente administrativo, en tal sentido, del contenido de la copia simple del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, de fecha 13 de septiembre de 2005, cursante al folio 10, se lee, lo que a continuación se indica:

“…Detalle: La contribuyente presenta la relación de venta para los períodos impositivos de enero 2004 hasta julio 2005, la cual no cumple con los requisitos, por cuanto no registra el número de inicio de la facturación del día y número final de la facturación del día para los períodos impositivos desde enero 2004 hasta octubre 2004…”

Igualmente, el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, de fecha 13 de septiembre de 2005, cursante al folio 190 del expediente; en cuanto a las facturas de ventas que emite la contribuyente, se deja constancia de lo siguiente: “…7. Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes ¿Cumple con los requisitos de la Resolución 320 o Providencia 1677? SI (_√_) Especifique: Emite factura de venta la cual cumple con los requisitos exigidos en la Resolución # 320…”

Por otra parte, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:


“…La contribuyente del Impuesto al Valor agregado emite factura de venta, el cual no cumplen con los requisitos en virtud de que no contiene la denominación comercial o razón social completa del emisor “SHALOM CENTER C.A.” su lugar coloca “SHALOM CENTER”; Tal y como se evidencia en copia fotostática de la factura de venta anexo al Expediente Administrativo en el folio 75. Para el cálculo de la sanción se toma como muestra el periodo impositivo: Agosto 2005; tal como se dejo constancia en copias fotostáticas del libro de ventas inserta al Expediente Administrativo en folio del Nº 59…”


Del contenido de los documentos descritos, se desprende contradicción en cuanto a los hechos descritos en la etapa de la verificación mediante Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, de fecha 13 de septiembre de 2005, y la motivación de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, se evidencia que el funcionario actuante constató que la contribuyente cumple con los requisitos legales correspondientes a la facturación, sin embargo, en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, la contribuyente es sancionada por el hecho de indicar de manera incompleta la denominación social de la contribuyente por no establecer en la facturación del mes de agosto las siglas “C.A”, situación que conlleva a concluir que existe una contradicción de los hechos reseñados, en consecuencia, se verifica que la Administración Tributaria Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Asi se establece.

Por otra parte, cabe advertir que la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2303, de fecha 9 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al ciudadano Oscar Mina Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.093.124, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “SHALOM CENTER C.A”, mediante la cual, autorizan al fiscal actuante, para verificar a la contribuyente, respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos desde enero 2004 hasta julio de 2005, e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, no obstante, en relación al Impuesto al Valor Agregado, a través de la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente fue sancionada para el período impositivo agosto de 2005, en consecuencia, se aprecia que la verificación debía circunscribirse exclusivamente a los períodos impositivos desde enero de 2004 hasta julio de 2005, sin embargo, el ente tributario sancionó un período impositivo que no era objeto de investigación, cuya irregularidad vició la formación de la voluntad administrativa, así mismo, es necesario destacar que el Acta de Recepción hace suponer que la verificación practicada por el funcionario designado para tal fin se refieren a los períodos autorizados en la providencia, en tal sentido, los hechos sancionados a través de la Resolución Nº SAT- GTI-RCO-600-032, referentes al incumplimiento en la indicación de la razón social de la contribuyente correspondiente al mes de agosto, no se relacionan con los hechos y períodos verificados descritos en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2303, de fecha 13 de septiembre de 2005 y en la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2303, todo lo cual vicia de anulabilidad las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, concerniente a la multa prevista en el artículo 101 numeral 3, en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la aplicación de la figura del delito continuado y las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente. Ahora bien, en cuanto al cálculo del resto de las multas impuestas, conforme a los artículos 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, quien decide observa:

La Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impone a la contribuyente multa en veinticinco unidades tributarias (25 UT), conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por llevar la relación de ventas como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos desde enero 2004 hasta octubre de 2004, sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias establecidas toda vez que, no registra el número de inicio y final de la facturación diaria por las ventas, asimismo, es sancionada con multa de cinco unidades tributarias (5UT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al segundo semestre de 2004, según planilla Nº F-04-2109991, presentada en fecha 18 de enero de 2005, en la oficina receptora del Banco SOFITASA, C.A..

En el contexto anterior, se evidencia que las disposiciones sancionatorias aplicadas a la contribuyente establecen multas fijas, es decir, no prevén dos extremos, que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes para la valoración en mayor o menor límite de la sanción, pues el sistema de cálculo contemplado es invariable, por lo que se desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes. Así se declara.

Igualmente, es forzoso desestimar la figura del delito continuado, toda vez que se trata de ilícitos distintos, puesto que uno de los hechos obedece al incumplimiento de la obligación de llevar los libros y registros contables conforme a la Ley; y el otro se relaciona con el incumplimiento referente a la presentación oportuna de las declaraciones, en consecuencia, los hechos sancionados constituyen violaciones a disposiciones jurídicas distintas, haciendo inaplicable el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.

Finalmente, en virtud de la procedencia de las sanciones previstas los artículos 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena a la Administración Tributaria Nacional, modificar las multas en aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano OSCAR MINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.124, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SHALOM CENTER C.A”, suficientemente identificada; asistido por el abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.778; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000198, de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

1) Se Anula las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario, mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-032, de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla para pagar (Liquidación) Nº 031001226000109, de fecha 25 de enero de 2006.
2) Se ordena a la Administración Tributaria Nacional modificar las multas impuestas de conformidad con los artículos 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, sustituyendo las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación de la concurrencia, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los términos plasmados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial a la procuraduría General de la Republica al, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez




MLPG/fm.