REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 242/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000099

Parte recurrente: Firma mercantil EL REY DEL CAMIÓN II, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30555424-2, domiciliada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Quibor , Km. 3, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, representada por la ciudadana Deyne Padilla, titular de la cédula de identidad No. 5.354.156, asistida por el abogado Omar Pompa, Inpreabogado No. 7.699.

Actos recurridos: Planillas de Liquidación y Pagos Nros. 031001130002217, 031001130002218, 031001130002219, 031001130002220, 031001130002221, 031001130002222, 031001130002223, 031001130002224, 031001130002225, 031001130002226, 031001130002227, 031001130002231, 031001130002233, 031001130002234, 031001130002235, 031001130002236 y 031001130002237, todas de fecha 24/05/2004, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por el contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000152, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12/08/2005.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-001337, de fecha 11 de mayo de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 08 de octubre de 2004 por ante la precitada Gerencia, por la ciudadana Deyne Padilla, titular de la cédula de identidad No. 5.354.156, actuando en representación de la firma mercantil EL REY DEL CAMIÓN II, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30555424-2, domiciliada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Quibor , Km. 3, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara.

El 31 de mayo de 2007 se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario, ordenándose librar la notificación a la recurrente.

El 20 de diciembre de 2007, se consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente, sin firmar, por cuanto no se pudo localizar al representante legal de la recurrente, ordenándose el 09 de enero de 2008 la notificación por cartel conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y el 11 de febrero de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión el prenombrado artículo. El 13 de junio de 2009, la representación fiscal solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 01 de octubre de 2009 la representación fiscal solicita se declare terminada la causa y ordene el archivo por cuanto que la contribuyente “…procedió a cancelar la deuda que llevó a la interposición del Recurso…, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el articulo 39 del Código Orgánico Tributario, se ha producido la extinción de la obligación tributaria por vía de pago”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a que este tribunal se pronuncie sobre la diligencia de la representación fiscal de fecha 01 de octubre de 2009, debe este Tribunal analizar lo relativo a la nulidad de las planillas de liquidación y pago recurridas, que fue declarada en sede administrativa, tal como consta en la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000152, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12/08/2005 y en la cual la Administración tributaria recurrida, decidió lo siguiente:

“… en consecuencia se procede a anular las Planillas de Liquidación y Pago que se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación Nº Período Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Total
031001130002217 Julio 2000 57.000,00 2.535,47 59.535,47
031001130002218 Agosto 2000 27.000,00 1.192,34 28.192,34
031001130002219 Octubre 2000 90.000,00 3.754,77 93.754,77
031001130002220 Noviembre.2000 58.000,00 2.436,50 60.436,50
031001130002221 Diciembre 2000 83.000,00 3.394,04 86.394,04
031001130002222 Enero 2001 51.000,00 2.048,57 53.048,57
031001130002223 Febrero 2001 58.000,00 2.273,35 60.273,35
031001130002224 Marzo 2001 36.000,00 1.394,48 37.394,48
031001130002225 Abril 2001 32.000,00 1.291,60 33.291,60
031001130002226 Mayo 2001 8.000,00 351,59 8.351,59
031001130002231 Enero 2002 26.833,33 2.874,21 29.707,54
031001130002234 Marzo 2002 38.500,00 3.591,64 42.091,64
031001130002235 Abril 2002 33.833,33 2.573,33 36.406,66
031001130002236 Mayo 2002 29.166,66 2.044,87 31.211,53
031001130002237 Junio 2002 52.500,00 3.430,53 55.930,53

Así mismo se ordena anular las Planillas… Nros. 031001130002227 y 031001130002233, … por montos de Bs. 289.909,55 y Bs. 38.839,38 respectivamente… y en su lugar emitir nuevas planillas … considerando sólo …(20) días de extemporaneidad para la planilla Nº 031001130002227 y …(01) día para la planilla Nº 031001130002233…”

Es decir, que aun antes de tramitar el recurso contencioso tributario, la Administración había declarado la nulidad las 17 planillas recurridas y de las cuales quince (15) de las mismas fueron declaradas nulas y con relación a las dos restantes, se ordenó emitir nuevas planillas por diferentes montos a los recurridos.

En tal sentido es aplicable al presente caso el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual indicó que:

“... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
(omissis)
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…”

En este orden de ideas, aplicando el criterio de la Sala Constitucional, respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa y considerando que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción, este Tribunal con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara que no tiene materia sobre la cual decidir sobre las planillas respecto a las cuales la Administración Tributaria recurrida había declarado su nulidad al decidir el recurso jerárquico interpuesto y cuya decisión fue debidamente notificada, toda vez que con relación a quince (15) de las planillas recurridas que se encuentran identificadas en el recuadro anterior, se había declarado su nulidad absoluta, ya que “…en los actos recurridos, se aprecia que la Administración, impone sanciones e intereses por cuanto la recurrente enteró fuera de plazo los impuestos retenidos, pero es el caso que, tal como se indicó anteriormente los montos retenidos fueron enterados oportunamente, sólo que en las formas 13 por error… por lo que se incurrió en falso supuesto insubsanable, que vicia de nulidad absoluta los actos que imponen sanciones e intereses… y así se declara”

Es decir, que 15 de las 17 planillas recurridas fueron declaradas absolutamente nulas y por lo cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto a dicha nulidad absoluta declarada administrativamente. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las planillas Nros. Planillas… Nros. 031001130002227 y 031001130002233, … por montos de Bs. 289.909,55 y Bs. 38.839,38 respectivamente…” (folio 15), la Administración decidió convalidar la nulidad relativa de las referidas planillas, ordenando anularlas y emitir nuevas planillas por diferentes montos, tal como consta al folio 17, lo que viene a significar que las referidas planillas también fueron anuladas y por lo cual este Tribunal igualmente no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que fue declarada su nulidad relativa en sede administrativa, ordenándose a emitir nuevas planillas sin que las mismas consten en auto. Así se decide.

En tal sentido; se observa que aún cuando la representación fiscal solicita en fecha 01 de octubre de 2009 que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente; por cuanto la contribuyente “…procedió a cancelar la deuda que llevó a la interposición del Recurso…” , anexando a tal efecto, un reporte del SIVIT ( folio 145) en el cual consta unos pagos efectuados de planillas con fecha de emisión del 03/10/2005, de los períodos 06/2001 y 02/2002, periodos que coinciden con las planillas declaradas relativamente nulas, sin embargo no le consta a este Tribunal que dichas planillas correspondan a las que debían emitirse una vez declaradas nulas las planillas Nros 031001130002227 y 031001130002233, que fueron las recurridas, por lo cual, a pesar de constar el pago de unas planillas que supuestamente sustituyeron a las recurridas, no consta tal situación en autos, por lo cual, no puede este Tribunal declarar la extinción por pago de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, tal como fue solicitado por la representación fiscal, ahora bien; por cuanto las planillas recurridas fueron anuladas tanto por nulidad absoluta como relativa, aun antes de tramitar el presente recurso contencioso tributario, no hay actos administrativos que revisar en sede judicial, toda vez que la Administración Tributaria recurrida nunca consignó ni siquiera en copia las planillas que sustituyeron a las recurridas; y así este Tribunal pudiera determinar la relación de las mismas con las planillas Nros 031001130002227 y 031001130002233 originalmente impugnadas y no puede pretender que este Tribunal –desconociendo las actuaciones que a nivel administrativo se efectuaron entre la recurrente y la Administración Tributaria recurrida-, se considere como parte del recurso instaurado, las cantidades pagadas y que consta en el Reporte SIVIT (folio 145) y por lo cual la representación fiscal solicitó la extinción del proceso por pago, por lo tanto se reitera que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa con relación al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiriamente al recurso jerárquico, cuya Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000152, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12/08/2005, declaró la nulidad de las planillas recurridas, identificadas con los Nros contra de las Planillas de Liquidación y Pagos Nros. 031001130002217, 031001130002218, 031001130002219, 031001130002220, 031001130002221, 031001130002222, 031001130002223, 031001130002224, 031001130002225, 031001130002226, 031001130002227, 031001130002231, 031001130002233, 031001130002234, 031001130002235, 031001130002236 y 031001130002237, todas de fecha 24/05/2004, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez






















































ASUNTO: KP02-U-2007-000099
MLPG/fm.