REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000256
En fecha 02 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Sara Marisol Morales Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA GRUPO B.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre del año 2000, bajo el N° 17, tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1016, de fecha 16 de noviembre de 2009, notificada en fecha 03 de diciembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se le impone multa.
En fecha 08 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El acto administrativo el cual solicitamos su nulidad mediante la (sic) cual se declara a mi representada Confesa violentado así sus Derechos consagrados constitucionalmente como el derecho a la Defensa y al Debido proceso, pues mi representada contestó y promovió pruebas en el procedimiento sancionatorio tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra C de fecha 15 de Octubre del 2009, no siendo valorado por ese ente administrativo, no obstante el acto administrativo es incongruente en virtud de que luego en el punto medio alega que mi representada si compareció por medio de la gerente ciudadana Maria Alejandra Pineda titular de la cedula de identidad No 15.598.434, y quien ha sido notificada en ese mismo procedimiento declarándola confesa.
Que “Sin embargo (…) es importante resaltar que mi representado GRUPO B.L. ha manifestado en diversas oportunidades por ante la Inspectoría del trabajo su manifiesta voluntad de cumplir con la incorporación de la trabajadora EVELYN PASTORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No 13.584.612, lo cual hasta la fecha ha sido imposible ya que su notificación no ha podido realizarse ya que a la trabajadora no la han encontrado (…)”.
Que “(…) de dicho procedimiento sancionatorio se ha impuesto una multa ha tenor de lo establecido en La Ley Orgánica en su artículo 639 vale decir como dice la Ley aplica la máxima de dos salarios mínimos en este caso la cantidad de UN (sic) MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.935). Sin embargo desde la fecha ha venido presentándose ante MI REPRESENTADA multas derivadas por un mal concepto de interpretación del procedimiento de rebeldía pues mi representada ha manifestado ante la misma Inspectora la voluntad de incorporar a la trabajadora (…)”.
Fundamentó su recurso en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 5 numeral 28 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita en representación de la empresa GRUPO B.L. C.A. Mundo Aventura la “NULIDAD ABSOLUTA y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1016 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año. En todos los casos deben observarse los requisitos establecidos para su procedencia.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita una medida cautelar innominada aludiendo en su escrito libelar a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, la parte actora no alegó ni fundamentó la medida solicitada, por lo que no podría este Juzgado subsumirse en sus alegatos.
No obstante, al tratarse de multas impuestas se observa igualmente que, respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante además de que no aportó ningún alegato en este sentido tampoco aportó al juicio instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Por lo tanto, al no constar en autos el cumplimiento los requisitos analizados, se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sara Marisol Morales Vizcaya, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA GRUPO B.L. C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1016, de fecha 16 de noviembre de 2009, notificada en fecha 03 de diciembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se le impone multa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:47 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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