REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000172

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº S1-2008-179, de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jackson Pérez Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 86, tomo 5-G; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, notificada en fecha 04 de septiembre de 2007; dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirma la Providencia Administrativa Nº 015-2007 de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual impone multa a su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 15 de abril de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto; solicitud que fue librada el 30 de mayo de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Procurador General de la República, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 18 de diciembre del mismo año.

Posteriormente, por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 03 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto; encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2009, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende del folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que ocurren con el objeto “(…) de interponer Recurso Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo cursante en Providencia Administrativa dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado como RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por el Dr. Jhonny Picote Briceño en su carácter de Presidente de dicho Instituto (…) y que notificado (…) en fecha 04 de septiembre de 2007 (…) acto administrativo que a su vez confirma la Providencia Administrativa No. 015-2007 de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Roberto Navas, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy”, mediante la cual impone multa a su representada.

Que en fecha 24 de agosto de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, realizó una inspección a la sede de su representada, ordenando adoptar medidas correctivas sobre observaciones realizadas.

Que el acta de inspección no indicó los parámetros para calificar como excesivos los movimientos repetitivos, por lo cual aducen su ambigüedad e inmotivación.

Que “(…) la misma DIRESAT LARA, YARACUY y TRUJILLO, que en su primera inspección había ordenado “Adoptar las medidas correctivas y de organización del trabajo” sin decidir cuales, y no obstante las acciones ejecutadas de manera diligente, lógica y racional por la empresa que satisfacían esos propósitos, al emitir la providencia administrativa, sorprendió nuevamente a la empresa dando como no satisfecha, una exigencia nueva, no contenida en las ordenes (sic) dadas en la inspección”.

Que la providencia administrativa recurrida, adolece de falso supuesto, puesto que la sanción impuesta se origina de un incumplimiento de los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT, y de un incumplimiento a un ordenamiento anteriormente librado por la DIRESAT en su primera inspección, siendo que la misma hacía únicamente referencia al incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que además, el incumplimiento del deber previsto en el artículo 60 eiusdem, no da lugar a la sanción del numeral 19 del artículo 119 de la misma Ley, “tal y como lo ha pretendido ratificar la providencia recurrida”.

Que “En virtud de lo expresado, (…) también se encuentra viciada en su causa, por falso supuesto, a tenor del numeral 4º del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y habida cuenta que la DIRESAT y posteriormente la Presidencia del INPSASEL tergiversaron la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, pues la norma sancionatoria del numeral 19º del artículo 119 LOPCYMAT, no prevé el supuesto de hecho del incumplimiento del artículo 60 eiusdem, y por ello, no procede la sanción que ha sido impuesta en este sentido (que supuestamente afecta a 126 trabajadores), por lo que debe revocarse la Providencia que acuerda la multa (por lo que al Estudio Ergonómico respecta). Así solicito sea declarada”.

Que “El superior jerárquico en la providencia recurrida consideró que [su] representada contó con ocho (8) meses para corregir las irregularidades detectadas y ordenadas por la Dirección Estatal, “no pudiendo luego de transcurrido tanto tiempo argüir imposibilidad de cumplimiento cuando, como todo buen padre de familia, debió estar al pendiente de dar cumplimiento a los requerimientos del ente administrativo agotando todas las herramientas que disponga”.”.

Que la imposibilidad de ejecución, viene dada por la imprecisión o inexistencia de las correcciones realizadas ante las supuestas irregularidades detectadas.

Que se le impuso una carga de imposible ejecución, que generó un estado de indefensión.

Además alegan que la providencia esta viciada por ausencia de base legal, vicio en el procedimiento de inspección y “nulidad en cascada”.

Que el superior jerárquico no le dio valor probatorio a las nóminas presentadas por su representada, que evidencia que ésta aumentó su nómina a los fines de cumplir con los ordenamientos realizados por la DIRESAT.

Que “La Presidencia del INPSASEL ratificó el criterio de la Dirección Estatal relacionado al particular de que a pesar de que no se haya materializado un sistema único de registro ello no obsta para que la empresa lleve un registro de las sustancias que normalmente manipulan así como llevar fichas técnicas que identifiquen de manera amplia al producto de que se trate en resguardo de la salud de los trabajadores”.

Que la normativa referida por el funcionario, está referida a materiales peligrosos, por lo tanto es excluyente, puesto que en la sala de micro no se manipulan este tipo de materiales.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra “(…) el acto administrativo cursante en Providencia Administrativa dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado como RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por el Dr. Jhonny Picote Briceño en su carácter de Presidente de dicho Instituto (…) y que notificado (…) en fecha 04 de septiembre de 2007 (…) acto administrativo que a su vez confirma la Providencia Administrativa No. 015-2007 de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Roberto Navas, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy”, mediante la cual impone multa a su representada.

Por los presupuestos del presente asunto, conforme al momento en el cual fue interpuesto el mismo, vale decir, 18 de marzo de 2008 según se desprende del folio cincuenta y nueve (59), aún cuando a partir del 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en atención al principio perpetuatio fori, que implica que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso; se hace necesario destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en la cual determinó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-1462, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos Tribunales para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado como RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Jhonny Picote Briceño, actuando en su carácter de Presidente de dicho Instituto, mediante la cual, confirmando una decisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, impuso multa a su representada; vale decir entonces, un acto dictado por un Ente de carácter Nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, por ende, -para el presente caso- este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos suscritos por el Presidente del referido Instituto.

Del mismo modo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 28 de junio de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-000368, textualmente indicó que:

“En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto del año 2006, decidió en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil Servicios de Personal , C.A. contra la providencia administrativa N° OF/US-M/074/2006 dictada el 19 de julio del mismo año por de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .
En este orden de ideas, cabe mencionar que Transitoria Séptima de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus pronunciamientos. Sin embargo, Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la aludida norma y mientras se crea, como así dispone la referida Ley , del Sistema de Seguridad Social.
De allí que, resulta forzoso declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio. En consecuencia, se anula el fallo proferido el 24 de agosto del año 2006, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío del expediente al Tribunal declarado competente en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se resuelve.” (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, -se reitera- vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Siendo ello así, conforme al criterio aplicable para ese momento, con base al cual los Juzgados Regionales resultan ser los competentes para conocer los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas de las Direcciones Regionales del referido Instituto, y visto que en el presente asunto, la parte actora ejerció el recurso jerárquico administrativo correspondiente, impugnando en virtud de ello el acto administrativo dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y a los contenidos ahora en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, con base al criterio vigente para el momento de la interposición del recurso. Así se decide.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, notificada en fecha 04 de septiembre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual confirma la Providencia Administrativa Nº 015-2007 de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jackson Pérez Montaner, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., ambos ya identificados; contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº RJ-US-018-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, notificada en fecha 04 de septiembre de 2007; dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que a su vez confirma la Providencia Administrativa Nº 015-2007 de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual impone multa a su representada.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9.20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.