REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000186

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada SILVIA NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.127.750.

En fecha 02 de marzo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

En fecha 08 de julio de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Trujillo, además de la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 15 de junio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 27 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de agosto de 2008, se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue interpuesta por el ciudadano Gustavo Materano. Que éste en su solicitud indicó que “(…) Comencé a prestar mis servicios en fecha Veinticinco de Febrero del Año Dos mil Ocho (25/02/2008) para la Gobernación del Estado Trujillo (…) desempeñando el cargo de obrero, prestando mis servicios de limpieza de la vía pública, al inicio de la relación laboral presté mis servicios en San Rafael de Boconó, Municipio Bocono, posteriormente presté mis servicios en la recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, devengando como última remuneración semanal de Doscientos Un Bolívares con cero céntimos (Bs. 201,00); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce meridium (12:00 m.). Pero es el caso (…) que el día Quince de Agosto de 2008 (15/08/2008), el ciudadano (…) Jefe de Vialidad, me manifestó verbalmente que no tenía donde ubicarlos (sic), y que estaba despedido, pese a encontrarme amparado según Decreto Presidencial (…) de Inamovilidad (…)”.

Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Que el Inspector fundamentó su decisión en que “Visto y analizado el expediente (…) donde se verificó que la labor que desempeñaba el trabajador al Servicio de la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el 25 de Febrero del año 2008 hasta el 15 de Agosto de 2008 y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeñaba en dicha dirección, en consecuencia no se puede disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante emisión de recibos semanales de pago; y por cuanto el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho concluye que al trabajador le asiste la inamovilidad laboral invocada (…)”.

Que la Providencia impugnada, “(…) adolece de vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal (…)”.

Que la Inspectoría desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad. Que incurre en falsa aplicación de la Ley al expresar que su representada no solicitó la calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la referida norma, “(…) se establece un procedimiento especial, el cual, de conformidad con el principio de legalidad administrativa, fue establecido por el legislador para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de un nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de Fuero Sindical o Fuero que la doctrina ha llamado por Extensión como es el caso de la inamovilidad; procedimiento este que, el Inspector (…) pretendía que mi representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que prestó servicios para la Gobernación del Estado Trujillo de manera eventual.”

Que el Inspector cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador eventual, “(…) por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento (…)”.

Que el Inspector vulneró el Derecho a la defensa “(…) cuando en forme irrespetuosa, baso su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano haya laborado como trabajador permanente (…)”.

Que se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 74, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 36-2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la desnaturalización del Decreto Presidencial de Inamovilidad, por ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador eventual, señalando que la accionante debió aperturar el procedimiento de calificación de falta.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide observa en el caso de marras que los alegatos de la recurrente no están dirigidos a demostrar que algún acto procesal fue mal observado o incumplido, o que su defensa en sede administrativa haya sido disminuida de alguna forma; sino que su alegato único y principal se circunscribe al hecho que el trabajador era eventual, que la decisión se basó en pruebas que no demuestran su permanencia como empleado de la Gobernación, y por ende, que aplicó erróneamente el Decreto de Inamovilidad Presidencial, concluyendo que al solicitante debió habérsele aperturado el procedimiento de calificación de falta.

Aunado a ello, quien aquí decide constata de autos, que a pesar de no estar consignado el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, de los recaudos anexos por la recurrente se observa, el auto de admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo de fecha 25 de agosto de 2008, notificación recibida por la Gobernación y Procuraduría del referido estado, ambas de fecha 12 de septiembre de 2008; acta de contestación de fecha 16 de septiembre del mismo año, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente en fecha 19 de septiembre, y finalmente la providencia administrativa Nº 36-2008, con sus respectivas notificaciones. Por lo que se verifica el apego al debido proceso, y al derecho a la defensa ejercido en el asunto administrativo que hoy se impugna. En consecuencia, se encuentra debidamente observado el procedimiento legalmente establecido para tramitar el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes, desechando de tal forma el alegato de la recurrente dirigido a la “omisión del Procedimiento Legal” y vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los restantes alegatos, este Juzgado constata que se reúnen en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”; puesto que la recurrente expone que la Inspectoría desvirtúo el contenido del Decreto Presidencial, aplicándole la inamovilidad a un trabajador que laboró de manera eventual para el Estado Trujillo.
De forma que, pasa este Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto.

1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, aplicable conforme por fecha, de resultar procedente, del 27 diciembre de 2007.


“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)
…Omissis…
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Subrayado de este Juzgado)


Así pues, efectivamente se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluye de forma expresa a los trabajadores temporeros, cuestión que se corresponde con lo alegado por la recurrente. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de este tipo.

2.- Trabajador eventual, artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” (Subrayado de este Juzgado)


Así pues, se constata que el carácter de eventualidad viene dado fundamentalmente por las funciones específicas que le son encomendadas al trabajador.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.

Así, este Juzgado constata en autos que la Procuraduría promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo nómina (folio 77) donde está reflejado el nombre del trabajador in comento, vale decir, Materano Gustavo. En la misma se observa lo siguiente:

Monto Concepto
201.11 25/02-02/03/08
201.11 03/03-09/03/08
201.11 10/03-16/03/08
201.11 17/03-23/03/08
Iguales montos se desprenden para las semanas sucesivas hasta la correspondiente a las fechas 28 de abril de 2008 al 04 de mayo del mismo año. Después continúa de la siguiente forma:
229.84 05/05-11/05/08
201.11 12/05-18/05/08
Volviendo a mantenerse tal monto para las semanas sucesivas hasta la comprendida entre el 16 de junio de 2008 al 22 de junio del mismo año. Para después continuar de la siguiente forma:
229.84 23/06-29/06/08
201.11 30/06-06/07/08
229.84 07/07-13/07/08
Luego refleja pagos cuyas fechas son continuas y montos variables oscilantes entre los 201,11 y 281,55 Bolívares. Para por último indicar:
2.385,74 “LIQ-MUN. PAMPAN 25/02-17/08/08”.

Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno señalar que de acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, el trabajador eventual es definido como aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental.

En el caso de marras se constata de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, la continuidad de pago “semanal”, lo que hace concluir que efectivamente hay continuidad de labores desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 17 de agosto del mismo año.

Ahora bien, el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como obrero en el área de limpieza de vialidades, cuyo cargo, de su sola denominación, no hace entrever su naturaleza eventual u ocasional.

Visto de esta forma, se verifica que del escrito libelar no se desprende que el referido trabajador haya desempeñado funciones eventuales para determinadas obras o proyectos, ni funciones específicas accidentales; de forma que se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría. Teniendo que efectivamente considerarlo, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano Gustavo Antonio Materano desempeñó sus funciones como un trabajador permanente, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito supra, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.

En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrida debió haber aperturado previamente, el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra.

De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría.

Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la Procuraduría no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa y por consiguiente, al no haber demostrado que el actor era un trabajador eventual tampoco ante esta instancia, queda entonces establecido que el mismo prestaba servicios de manera permanente al ente accionado administrativamente, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de inamovilidad. Así se decide.

3.- Alegato de la audiencia oral y pública celebrada

Esta Juzgadora observa que durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, la recurrente alegó que la relación existente se basó en un contrato a tiempo determinado. Para lo cual, en aras de realizar un fallo exhaustivo este Juzgado de autos constata que la actividad probatoria de la recurrente se circunscribió a la presentación de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, sin que haya trajese a autos el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador y siendo éste el basamento fundamental para la existencia de la relación laboral bajo tal condición.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal argumento. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.