REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000060

En fecha 16 de diciembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), creada mediante el Decreto Nº. 980, de fecha 07 de Noviembre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 28.475, contra el acto administrativo contenido el auto número 0364, de fecha 27 de noviembre del año 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CENTRO BARQUISIMETO ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Gladys María Pastrán, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.626.106.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 13 de enero del 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, y en virtud de la medida cautelar solicitada se abrió el cuaderno separado respectivo.


Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre del 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la parte demandante procedió a contratar personal para un proyecto de investigación signado con el N° 011-ME-2002, para lo cual contrató a la ciudadana Gladis María Pastrán, por los periodos desde el 01 de abril del 2002 al 31 de diciembre del 2002, del 01 de enero del 2003 al 01 de enero del 2004 y del 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004. Culminado dicho proyecto y finalizada la relación contractual se apertura un nuevo proyecto signado con el N° 012-ME-2005, donde la ciudadana antes mencionada decide participar como técnico siendo posteriormente incorporada por la ciudadana Joanna Sánchez coautora del referido proyecto, a otro proyecto signado con el N° 007-ME-2005.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana Gladis María Pastrán, manifestó verbalmente en la primera semana del mes de diciembre del 2005 su decisión de no participar en ambos proyectos, para lo cual el ente patronal informó al departamento CDCHT a efectos de la no renovación del contrato en virtud de lo decido por la referida ciudadana.

Posteriormente acude la ciudadana Gladis María Pastrán a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitando el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo declarado con lugar a pesar de que a decir del demandante fue la misma ciudadana quien manifestó no continuar en los proyectos referidos. Alegó de igual manera, que los contratos suscritos entre la trabajadora y su representado eran a tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hizo saber ante la Inspectoría del Trabajo.

Fundamentó su recurso en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto son inciertos los supuestos en los cuales se baso la administración para dictar la decisión y señalando que el contenido de la providencia en cuestión es de imposible e ilegal ejecución.

Finalmente, con base a los fundamentos expuestos en el escrito libelar, la representación de Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), solicitó se “…ANULE la Providencia Administrativa Nº 0364(…)”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, expresó que:

Con relación al FUMUS BONI IURIS, “…se desprende del propio contenido del acto impugnado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo Centro Barquisimeto del Estado Lara, incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado cuya ejecución resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional (violación del derecho a la defensa, seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes, entre otras violaciones que fueron desarrolladas ut-supra y que acá se reproducen a los fines de justificar este requisito de procedencia de la cautelar que se solicita), lo cual hace presunción suficiente de que el derecho alegado por mi representada la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, seria declarado con lugar en la sentencia definitiva (…)”.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, explana que “…en virtud del desembolso económico que debe realizar la Universidad para el pago del monto por conceptos dejados de percibir con base al acto administrativo que a todas luces resulta ilegal, se configura como una disminución ilegitima del patrimonio de la universidad, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, por lo que la universidad se encontraría imposibilitada de obtener una indemnización por el por tal enriquecimiento sin causa que favoreció a un sujeto cuyo principal patrimonio lo constituyen sus prestaciones sociales, inembargables según la Constitución de la República, máxime cuando se ha ordenado que dichos salarios caídos sean calculados desde la fecha del irrito despido…”

Del PERICULUM IN MORA, señala “…esto es, el peligro de daño este se desprende de la posibilidad real y cierta no sólo de de una disminución patrimonial de mi representada, amén de los gastos en que debe incurrir para cancelar los supuestos salarios dejados de percibir, sino al reincorporar una ciudadana cuyo reenganche es totalmente ilegal”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris se evidencia dada “se desprende del propio contenido del acto impugnado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo Centro Barquisimeto del Estado Lara, incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado”.

Ahora, pasar a revisar los alegatos conforme son expuestos a los efectos de la medida cautelar, sería pronunciarse a su vez sobre los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, en otras palabras, la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.

Si bien ante la ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, señaló que se le causaría un grave perjuicio, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.







III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Juan Carlos Pernía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido el auto número 0364, de fecha 27 de noviembre del año 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CENTRO BARQUISIMETO ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Gladys María Pastrán, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.626.106.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte


(20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:47 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.