REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000082

En fecha 03 de noviembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por los abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Número 51, Tomo 5-E, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 425, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, expediente administrativo Nº 013-2008-01-00140, de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio José González Aldana, titular de la cédula identidad N° 5.930.269.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado acordó solicitar los antecedentes administrativos.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2010, se revoca parcialmente el auto que admite el recurso y se procede de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, las consideraciones de hecho y de derecho que son señaladas a continuación:

Que el ciudadano Honorio José González Aldana, titular de la cédula identidad N° 5.930.269, terminó su contrato en la central azucarera, donde se desempeñaba como operador secador en la zafra 2007-2008. Que el aludido ciudadano ha celebrado contratos para una obra determinada con el fin de cumplir tareas para su representada igualmente como operador secador desde el año 2002, y al finalizar la zafra, finaliza automáticamente su contrato. Que en ningún momento fue despedido simplemente finalizó su contrato.

Que su representada dio contestación a la solicitud de reenganche, negando que el solicitante hubiese sido despedido sin causa justa y que estuviese amparado por alguna inmovilidad. Que en el lapso probatorio el trabajador promovió cuatro (4) testigos totalmente referenciales. Que el solicitante no aportó ningún elemento probatorio así como tampoco argumentación jurídica alguna en el sentido de desvirtuar la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, por el contrario, dicha naturaleza quedó confirmada.

Que el fundamento por el cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ya mencionado ciudadano no fue el mas acertado, ya que en autos se expresa que el trabajador solicitante va a ejercer un determinado cargo en C.A. AZUCA durante la zafra 2007-2008, es evidente entonces la voluntad de las partes de obligarse únicamente a la finalización en el momento de conclusión de la obra.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que el trabajador solicitante fue despedido, mientras que en realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación de la obra. Que igualmente se incurre en falso supuesto de derecho al aplicar normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, en el cual la terminación de la ejecución de la obra excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

En cuanto a la “medida cautelar innominada” solicita que con base en lo establecido en el párrafo 21 del articulo 21 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare procedente, por cuanto están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de la misma, ya que el daño que se causaría a la representada si incorporase al trabajador solicitante y se le pagaran los salarios caídos sería irreparable, pues en la práctica no sería posible la repetición de la pagado. Que el pronunciamiento cautelar que solicitan no significa una ejecución anticipada del juicio principal.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicitan que se deje sin efecto la orden de reenganche y pagos de salarios caídos incoados y se declare nula la Providencia Administrativa Nº 425 dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alude indistintamente a una medida cautelar innominada como a una solicitud de suspensión de efectos, no así, solicitó la medida de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual se conocerá.

En primer lugar cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de la misma, ya que el daño que se causaría a la representada si incorporase al trabajador solicitante y se le pagaran los salarios caídos sería irreparable, pues en la práctica no sería posible la repetición de la pagado.

De manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil actora se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de do dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.

La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con los documentos cursantes en autos, entiende de manera preliminar que existe aparentemente una contratación de obra determinada, en la cual el trabajador se desempeñaría como “OPERADOR SECADOR AZUCAR”, durante la molienda y proceso de producción de azúcar, correspondiente a la Zafra del año 2007. Igualmente señala el contrato que “Las partes señalan expresamente que la naturaleza de contrato para una obra determinada se justifica dado el carácter temporal que la obra de MOLIENDA Y PROCESO DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR y de las tareas que el transcurso de la misma deba realizar”.

Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida la obra en la cual trabajaría el hoy recurrente, el cargo y funciones que desempeñaría, las cuales presuntamente debían comenzar el 15 de diciembre de 2006; estas circunstancias hacen entrever de manera preliminar que el contrato puede ser catalogado como de obra determinada.

Siendo así, de los actas procesales se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación aparentemente tuvieron la intención de obligarse por la obra mencionada en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban aparentemente vinculadas mediante un contrato de trabajo por obra determinada en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, siendo que de existir una inamovilidad esta sólo debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo por obra determinada, dado que una vez que culmina la obra por la cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por la obra previamente establecida. Ahora bien, estas circunstancias conocidas de manera preliminar, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto y dado que la revisión definitiva de los elementos probatorios debe realizarse al momento de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, hacen presumir la presencia del fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora. Así se decide.

Por lo que respecta al periculum in mora, al tenerse la presunción de existir una contratación por obra determinada para el período de Zafra 2007-1008, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se entiende presente este requisito. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 425, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio José González Aldana, titular de la cédula identidad N° 5.930.269.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado de manera preliminar lo señalado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar que “Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, no obstante, este Órgano jurisdiccional observa prima facie que si bien en autos la misma parte actora señala que se han celebrado contratos para obras determinas con el ciudadano Honorio José González Aldana, como operador secador, desde el año 2002, no puede este Juzgado en este oportunidad extraer alegatos no expuestos a los efectos de la medida cautelar solicitada. En todo caso, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por los abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 425, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, expediente administrativo Nº 013-2008-01-00140, de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio José González Aldana, titular de la cédula identidad N° 5.930.269.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.