REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000161
En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano George Mauricio Ballan Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.704, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MOVILTROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 79-A, asistido por los abogados Elayne Sánchez Álvarez y Ranier González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.120 y 92.289, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 078-10-000481, de fecha 1 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 14 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELARE SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 4 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, le remite a su representada la Providencia Administrativa Nº 928 de fecha 30 de octubre de 2009 con las planillas de liquidación, en virtud de una multa impuesta.
Que dichas planillas fueron canceladas de fecha 19 de noviembre de 2009 dentro del lapso otorgado.
Que posteriormente le remiten nuevamente planilla de liquidación emitida en fecha 1º de febrero de 2010, cuyo contenido establecía un supuesto incumplimiento de la sanción antes descrita.
Que la Inspectoría incurrió en errores de hecho y de derecho, pues las planillas habían sido debidamente liquidadas.
Que la Providencia Administrativa Nº 078-10-000481, y las Planillas de Liquidación signadas con el Nº 06, emitidas en fecha 1 de febrero de 2010, se encuentran viciadas de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.
Que la reinspección que origina el expediente 078-2008-06-00179, se realizó en fecha 1º de abril de 2008 y el procedimiento sancionatorio de la Providencia Administrativa Nº 928, que se desprende que las pruebas de incumplimiento fueron posteriores a la fecha entre ellas la cancelación de 17 de abril de 2008.
En cuanto a la medida cautelar solicitada alegaron que el fumus boni iuris se desprende del propio contenido del acto impugnado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo.
Que el periculum in mora se evidencia en virtud del desembolso por concepto de sanción por incumplimiento con base en un acto administrativo que a todas luces resulta ilegal, se configura como una disminución ilegítima del patrimonio de su representada.
Que el periculum in damni se desprende de la posibilidad real y cierta no sólo de una disminución patrimonial de su representada, además de los gastos e que debe incurrir para cancelar la multa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Ello así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado del acto administrativo. Asimismo indica que el periculum in mora se evidencia en virtud del desembolso por concepto de sanción por incumplimiento con base en un acto administrativo que a todas luces resulta ilegal, se configura como una disminución ilegítima del patrimonio de su representada.
Ahora bien, respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la parte actora por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. sentencia de la aludida Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la mencionada Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Con base en lo anterior, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano George Mauricio Ballan Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.704, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MOVILTROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., ya identificada, asistido por los abogados Elayne Sánchez Álvarez y Ranier González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.120 y 92.289, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 078-10-000481, de fecha 1 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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