REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000177

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TABURIENTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 60, Tomo 3-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 264, de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada en el expediente N° 025-2010-01-00001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alenny Coromoto Pérez Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.575.458.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Alenny Coromoto Pérez, acudió ante la inspectoría del Trabajo alegando haber sido despedida estando amparada por el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre del 2009.

Que en la oportunidad procesal correspondiente el representante de la empresa Hotel Taburiente, promovió pruebas dentro de las cuales se produce el mérito favorable de autos, documental relacionada con la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2008 y el testimonio de cinco (5) ciudadanos.

Que en fecha 28 de enero del 2010 consigna original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y solicita su cotejo.

Que el Inspector del Trabajo para desconocer tal prueba es la siguiente “(…) observa este despacho que la documental objeto de análisis se evidencia que (sic) cantidad de dinero cancelada no obedecía al concepto de prestaciones sociales sino de salarios tal como se desprende de la inscripción estampada en la parte inferior (…) en consecuencia debe ser desechada del procedimiento por impertinente y no aportar elemento probatorio alguno para dilucidar el punto controvertido del procedimiento tomando en consideración que el pago de salarios no se encuentra incluido en este”. Que (…) al hacer un análisis del documento en cuestión notamos: Que en la parte superior dice: LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, se encuentra la fecha de ingreso y la fecha de egreso y luego establece nuevamente LIQUIDACION Y PAGO (…)”
Fundamentó su recurso en la inmotivación del acto administrativo y en los artículos 502, 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 264 dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora si bien alude en su escrito libelar la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, no expone ningún argumento del cual pueda desprenderse el fumus boni iuris, -se reitera- la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, por lo que mal podría este Juzgador sustituirse en los alegatos de la parte actora.

Siendo así, por cuanto no se detectan los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararlo improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TABURIENTE S.R.L., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 264, de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada en el expediente N° 025-2010-01-00001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alenny Coromoto Pérez Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.575.458.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:27 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:27 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.