REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000248
En fecha 02 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Manccini Tekhaus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.008, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del 2005 bajo el Nº 35, Tomo 562-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015-2010 de fecha 07 de enero del 2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual impuso una multa por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (88.676,25)
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 03 de agosto de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 27 de marzo del 2009, la Inspectoría del Trabajo realiza una inspección en la sede de la empresa. Que en dicha inspección se levantó un acta dejando constancia de las supuestas faltas y se le otorgó un plazo para presentar recaudos solicitados y solventar las aparentes irregularidades.
Que en fecha 29 de mayo del 2009 se inicia una reinspección, donde la Inspectoría señala que no se habían subsanado las supuestas faltas y por ende la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el acta.
Que en fecha 08 de junio del 2009 la Inspectoría procedió a levantar un informe de propuesta de sanción.
Que en fecha 18 de junio se le notificó a la empresa mediante un cartel, que se dio inicio del Procedimiento de Multa en su contra y que deberá comparecer para presentar los alegatos que considere pertinente en su defensa. Que el 01 de julio del 2009, la empresa presentó las pruebas, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa y dejar constancia de haber cumplido con lo solicitado en las actas.
Que (…) la Providencia Administrativa recurrida incurre en un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, ya que el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando las pruebas que cursan en el expediente administrativo (sic)…
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 49 numeral 08 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con base a los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita se decrete la nulidad absoluta del recurso en la sentencia definitiva.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indicó que:
“(…) ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la decisión impugnada, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el debido proceso y la debida apreciación de las pruebas es necesario que dicte la suspensión de efectos de la Providencia impugnada por cuanto esta tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento es por la vía del pago de la multa impuesta. Como el desacato a la misma le puede causar daños irreparables a nuestra representada; repercutiendo directamente sobre el patrimonio de la misma y de sus trabajadores (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado observa que la parte actora en principio alude a la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en la misma oportunidad alude indistintamente a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos éstos que consagran las medidas cautelares innominadas, resultando ser medidas cautelares diferentes. No así, alega los requisitos propios de la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que bajo esta medida conocerá este Juzgado.
No obstante, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, alegó la parte actora en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora que “Ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la decisión impugnada, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el debido proceso y la debida apreciación de las pruebas es necesario que dicte la suspensión de efectos de la Providencia impugnada por cuanto esta tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento es por la vía del pago de la multa impuesta. Como el desacato a la misma le puede causar daños irreparables a nuestra representada; repercutiendo directamente sobre el patrimonio de la misma y de sus trabajadores”.
Ahora, pasar a revisar los alegatos conforme son expuestos a los efectos de la medida cautelar, sería pronunciarse a su vez sobre los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, en otras palabras, la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.
Si bien ante la ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, señaló que se le causaría un grave perjuicio, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.
Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el pago de la multa afecte significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las sanciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Manccini Tekhaus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.008, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015-2010 de fecha 07 de enero del 2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual impuso una multa por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (88.676,25)
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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