REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001149
En fecha 07 de diciembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, tomo 15-A, contra el acto administrativo Nº 062/09, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, de fecha 05 de junio del 2009, mediante el cual se certificó la discapacidad laboral del ciudadano Dennis Adrián Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.808.
En fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 07 de enero del 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 17 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de junio del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio del 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel, hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos treinta y cinco (35) días de despacho, a saber, los días 11, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 del mes de junio del 2010; los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 28 y 29 del mes de julio del 2010; los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 del mes agosto del 2010; y los días 16 y 17 del mes de septiembre del 2010.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 07 de diciembre del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de noviembre del 2009, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, emite una certificación mediante la cual califica la discapacidad parcial permanente del ciudadano Dennis Adrián Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.808.
Que la certificación impugnada fue dictada con prescindencia del procedimiento, al certificar una discapacidad parcial permanente por una patología que ya sanó, y que por tanto ya no es permanente; así como el diagnostico médico que recomendó una cirugía a la cual el trabajador no se ha sometido, por lo que la calificación permanente no era aplicable.
Señaló que “…la administración incurrió en un falso supuesto de hecho en que incurre la administración, posiblemente por el cúmulo de trabajo que tiene el ente emisor del acto impugnado, que en ocasiones no permite detallar cada caso en concreto, pero que en definitiva causa indefensión y vulnera derechos constitucionales…”.
Que “…el ente emisor del acto recurrido, erróneamente, fundamentó su decisión en un supuesto de hecho inexacto, pues si bien todas las evaluaciones médicas concluían la patología indicada en el acto impugnado, no es menos cierto que también todos los especialistas prescribieron una intervención quirúrgica, lo cual vicia de nulidad tal acto administrativo…”.
Adujo que la certificación de discapacidad permanente, constituye una clara trasgresión de reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa por falta de adecuación del supuesto de hecho a la norma aplicable, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo o causa del acto.
De conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 062/09, de fecha 05 de junio del 2009, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia Nº 144, de fecha 05 de noviembre del 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la competencia para conocer de los actos administrativos emanados del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de sus distintas Direcciones Estadales, lo siguiente:
“…Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”.
Conforme a la anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 07 de enero del 2010, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, el 12 de junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente si bien cumplió con el deber de retirar el mismo, no procedió a consignar un ejemplar de la publicación que hiciera en prensa, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha, inclusive, treinta y cinco (35) días de despacho, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado, y que fueran detallados supra.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en Sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, en razón de la ausencia legal que existía respecto a la regulación uniforme de todo lo relativo al cartel de emplazamiento, y mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
…omissis…”. (Resaltado del Tribunal).
Así, tenemos que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, aplicable ratione temporis en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, tomo 15-A, contra el acto administrativo Nº 062/09, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, de fecha 05 de junio del 2009, mediante el cual se certificó la discapacidad laboral del ciudadano Dennis Adrián Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.808.
Segundo: La PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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