REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000243

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELARE SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 13 de abril de 2009, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00015-08 de fecha 8 de agosto de 2008, ante este Juzgado, el cual fue admitido y acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva. Que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo nuevamente le notificó a su representada, en fecha 6 de agosto de 2009, de un segundo procedimiento sancionatorio, dictando la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, condenando una vez a la Procuraduría General del Estado Trujillo con multa de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 899,13).

Que la Providencia impugnada esta viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho. Que se le violó los derechos de acceso a la justicia y debido proceso.

Con respecto a la medida cautelar, señala que existe el fumus boni iuris cuando no se tomó en consideración los alegatos de la cuestión previa de la prejudicialidad por cuanto existe ante este tribunal un recurso contencioso administrativo de nulidad por el mismo procedimiento.

Que el periculum in mora se detecta cuando la Gobernación del Estado Trujillo debe pagar la multa, lo que acarrearía un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultara a su favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado.
En virtud de ello, solicita se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Ello así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado del acto administrativo, pues la Inspectoría no tomó en consideración los alegatos de la cuestión previa de la prejudicialidad por cuanto existe ante este Tribunal un recurso contencioso administrativo de nulidad por el mismo procedimiento.

En este caso observa este Juzgado de manera preliminar que la Providencia Administrativa objeto de impugnación que “hasta la presente fecha la parte accionada no había dado aún cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 76 de fecha 14 de junio de 2002, y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron enervados mediante prueba alguna, ni impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada (…) declara procedente la sanción propuesta (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Así, por hecho notorio judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal conoció sobre una medida cautelar solicitada por la parte actora, decidiendo lo siguiente:

“Al entrar a revisar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada por la representación judicial del Estado Trujillo, este Tribunal observa que a la recurrente se le está declarando infractora por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nº 76-2002, de fecha 14 de junio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Irma Lucía Araujo de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.853.
No obstante, al contrastar la fecha en que presuntamente fue dictada la providencia administrativa Nº 76-2002, con la fecha que fue dictada la providencia impugnada, la primera de las mencionadas presumiblemente de fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal observa que posiblemente para la oportunidad de dictar la providencia cuya nulidad es solicitada, que la declaró infractora a la Gobernación del Estado Lara ya había prescrito la acción de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante el acto dictado al final del procedimiento; todo lo cual a criterio de este sentenciador configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, dado que se ha constatado la verosimilitud del derecho alegado por el recurrente, que será resuelto con certeza al momento de dictar el fallo definitivo.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial del Estado Trujillo, dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo y así se declara”.

Ello así, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de agosto de 1997, con respecto a la reedición de los actos, reiterado jurisprudencialmente, que:

“(...) La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado. En general se estima en la doctrina avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos. Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también sobre el acto que califique como reeditado.
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’, en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fue acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (...)”.

Ahora bien, en el presente caso, conforme a los elementos que cursan en autos, existe una presunción que la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, fue dictada por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 76-2002, de fecha 14 de junio de 2002, siendo que se había dictado con anterioridad la Providencia Administrativa Nº 00015-08-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual se le impuso multa a la Gobernación del Estado Trujillo, igualmente por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 76-2002, de fecha 14 de junio de 2002, la cual fue suspendida en cuanto a sus efectos.

Lo anterior hace presumir a este Juzgado que existe un acto semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado y cuya eficacia además ha sido suspendida, medida cautelar que fue acordada respecto al primero, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, trasladarlo al segundo. Así se declara.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.


Notifíquese al Procurador General de la República y la parte recurrente, a saber, la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.


Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo y oficio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:45 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.