REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2007-000187
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, Oficio Nº 2007-4364, de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YANET ZULIMAR COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.940, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, ya identificada.
En fecha 10 de julio de 2007 se admitió el presente recurso, y se ordenó citar al Procurador General de la República, al representante legal de la empresa Dell´Acqua C.A. y al Inspector del Trabajo del Estado Lara; así como notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 22 de abril de 2008.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Así, en fecha 29 de abril de 2009, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente, los terceros interesados y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio, cuestión que fue acordada por este Juzgado.
De modo que, en fecha 07 de mayo de 2009, se recibió del tercero interesado, escrito de promoción de pruebas.
De allí que, por auto de fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado fijó el tercer (3º) hábil para el comienzo de relación de la causa.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2009, se celebró la audiencia de informes, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2009, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien en cuanto a la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora que la misma ya fue determinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en la causa, el día 26 de julio de 2005, al declinar el conocimiento ante este Juzgado.
En consecuencia, quien aquí Juzga confirma su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2004, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que desde el 30 de septiembre de 2002, es trabajadora permanente de la empresa Dell Acqua C.A., laborando como Inspector de Seguridad Industrial, con un sueldo mensual de setecientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 761.500,00).
Que el 29 de agosto de 2003, fue despedida injustificadamente.
Que en fecha 01 de septiembre acudió ante la Inspectoría del Trabajo a tramitar su calificación de despido conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “La Sub. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo inició el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el establecido en el artículo 112 ejusdem”.
Que el procedimiento tramitado corresponde al de inamovilidad y no al de calificación de despido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “Por otra parte en el presente caso hay una insuficiencia de lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues hay un error de juzgamiento por las siguientes razones: Existe infracción de los artículos 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el fallo recurrido resultado de una suposición falsa por parte de la Inspectora del Trabajo que atribuyó a actas del expediente menciones e instrumentos que no contiene. La Inspectora en el dispositivo establece “La Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto no percibió que la trabajadora fue despedida y en una forma errónea establece que existe en el expediente una carta de renuncia firmada por la trabajadora, cuestión esta que no existe ni en ningún momento fue opuesta por la demandada. Esto se puede apreciar en el acta de comparecencia de las partes de fecha 26 de Septiembre del 2.003, que esta (Sic) inserta al folio cinco (5), donde en la pregunta tercera la empresa afirma: “Si se efectuó e insistimos en el despido” por esta razón no entendemos por que la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto establece que la trabajadora renunció. Así mismo en el dispositivo que esta (Sic) inserto al folios 91 que reza: “En el caso bajo estudio, se puede observar que el trabajador no trajo a los autos nada que desvirtuara los alegatos del representante de la accionada, ni desconoció en la debida oportunidad la Carta (Sic) de renuncia que le fuere opuesta por el promovente a tenor del dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, por lo que se tiene por reconocida dicha renuncia y se le da pleno valor probatorio y así se decide...”.
Denuncia que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, por inmotivación.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida y en consecuencia “se califique el despido de la trabajadora como injustificado con los demás pronunciamientos de ley. (…) Si la empresa persiste en el despido deberá cancelar a la trabajadora los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.940, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, ya identificada.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de violación al debido proceso, error de juzgamiento e inmotivación.
De tal forma que, analizando el alegato de error de juzgamiento, cuestión que se adapta al vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominado “falso supuesto”, este Juzgado indica que el mismo, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, se basa en que “La Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto no percibió que la trabajadora fue despedida y en una forma errónea establece que existe en el expediente una carta de renuncia firmada por la trabajadora, cuestión esta que no existe ni en ningún momento fue opuesta por la demandada. Esto se puede apreciar en el acta de comparecencia de las partes de fecha 26 de Septiembre del 2.003, que esta (Sic) inserta al folio cinco (5), donde en la pregunta tercera la empresa afirma: “Si se efectuó e insistimos en el despido”.
Así, este Juzgado de autos constata que, corre inserto a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza de antecedentes administrativos, la Providencia Administrativa Nº 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, hoy impugnada, de la cual se desprende que, efectivamente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se basó fundamentalmente en la falta de desconocimiento de una “carta de renuncia” y en que el salario percibido por la reclamante excedía del monto sobre el cual quedaban amparados los trabajadores por medio del Decreto de Inamovilidad Laboral especial, e indica que “Resulta ilógico pensar que un trabajador que renunció voluntariamente, lo cual implica la terminación de una relación laboral, luego pretenda el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos”.
Por la forma en que ha quedado planteada la controversia, resulta necesario para este Juzgado entrar a analizar varios aspectos del caso en concreto.
Así, en primer término se constata que efectivamente en el expediente administrativo remitido en el presente asunto, no consta en ninguno de sus noventa y cinco (95) folios carta de renuncia alguna que emane de la ciudadana hoy recurrente, mas por el contrario, a lo largo del procedimiento administrativo hace ver la representación de la empresa Dell Acqua C.A., su intención de despedir a la ciudadana, y hasta la consignación de cheque Nº 11208519 de Central, Banco Universal (folio 16), cuyo cálculo de liquidación prevé el pago de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización equivalente al preaviso, indemnización equivalente a antigüedad conforme al artículo 125 eiusdem, entre otros.
De modo que, queda evidentemente configurado el vicio de falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar la Providencia Administrativa, por haberse basado en elementos no existentes en autos; por lo tanto la forma en como el ente administrativo apreció los hechos lo hizo viciar el acto de falso supuesto. Así se decide.
En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto. Así se decide.
En conclusión, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia recurrida, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrara a analizar los demás vicios alegados y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al petitorio consecuencial de la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 794, hoy acto administrativo recurrido, referente a que se califique el despido de la trabajadora como injustificado “con los demás pronunciamientos de Ley”, este Juzgado observa lo siguiente.
A este Órgano Jurisdiccional, le esta dada la competencia para anular actos viciados y restituir la situación jurídica infringida que del dictado del mismo se derive. Sin embargo, en el presente asunto, se observa que efectivamente la ciudadana Yanet Colmenarez, ya identificada instauró el procedimiento de calificación de despido conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido éste a la estabilidad de la cual gozan los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, en protección de no ser despedidos sin justa causa.
De modo que se hace imprescindible citar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, en el expediente Nº 13.846, criterio jurisprudencialmente reiterado, y expresa que:
“Ahora bien, en la referida Ley se establecen las disposiciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso, el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto Nº 1757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En tal sentido, el trabajador alegó en su solicitud que había sido despedido el 7 de mayo de 1997 y todos los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad absoluta desde el día 19 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, en consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)
De modo tal que este Juzgado constata que en ningún momento fue alegado por la hoy recurrente, ni en sede administrativa ni ante este órgano protección alguna en base al fuero de inamovilidad laboral, mas por el contrario, la misma en todo momento alegó para sus solicitudes haber sido despedida injustificadamente conforme a la estabilidad de la que gozaba por imperio del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De forma que, este Juzgado en esta primera parte debe concluir, que la referida trabajadora no estaba amparada por inamovilidad especial alguna, sino de la estabilidad prevista en el artículo referido, conforme a lo cual debió ser calificada como una trabajadora ordinaria.
Así pues, la estabilidad laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial la cual establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.
La doctrina establece dos tipos de estabilidades; la Absoluta o Permanente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo – a aquella persona que se encentra amparada por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y la estabilidad relativa o impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva.
De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o, si el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000:
“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”
Dentro de este marco de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 25, de fecha 05 de abril de 2001, criterio jurisprudencial, expediente Nº 00-051 señaló que:
“A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.”
En corolario con lo anterior, este Juzgado concluye que la ciudadana recurrente debió instar el procedimiento de calificación de despido por ante el Tribunal en materia Laboral competente y no por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.
Por ende, mal podría este Juzgado pasar a considerar los pedimentos consecuenciales de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como lo es la calificación de despido cuando de hacerlo entraría a analizar materia que no es de su competencia frente a trabajadores ordinarios del sector privado, a lo igual que lo que sucede con la solicitud de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, por resultar pedimentos acordados y otros negados en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.940, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, ya identificada.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por la ciudadana YANET ZULIMAR COLMENÁREZ, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, ambos antes identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, ya identificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por la ciudadana YANET ZULIMAR COLMENÁREZ, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, ambos antes identificados; contra la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Yanet Zulimar Colmenárez, ya identificada. En consecuencia:
1. Se ANULA la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 16 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto.
2. Se NIEGA la solicitud calificación de despido como injustificado y el pago por indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la notificación del recurrente se comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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