REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2008-000243
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAAVEDRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, folio 327, Tomo 64-A; contra la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente.
En fecha 19 de junio de 2008 se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 11 de marzo de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, y se ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Socia y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, además de notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 28 de abril del mismo año.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 05 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 05 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado difirió el dictado del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de junio de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, dictó la Providencia Administrativa Nº 430, la cual le fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2007.
Que contra la providencia referida supra, interpone el presente recurso por “(…) considerar que la misma viola norma de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso; se fundamenta en falsa motivación que da lugar a un falso supuesto de hecho y de derecho, y es dictada por autoridad incompetente para imponer sanciones en lo que respecta al presunto incumplimiento de la Ley Orgánica de las Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de INCE y su reglamento, y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (sic), y las sanciones impuestas en el ejercicio de sus facultades exceden los límites legales vigentes por lo que el acto es inconstitucional e ilegal; situaciones de hecho y de derecho que equivalen a una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que “Establece la Inspectoría del Trabajo que mi representada fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio, y que no compareció a exponer sus alegatos y defensas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 647, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le declaro (sic) confesa y declara con lugar las sanciones dispuestas en los artículos 627, 628, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato falso de falsedad absoluta, por cuanto mi representada no fue notificada de la apertura del procedimiento (…)”.
Que “En este sentido tenemos, que la Inspectoría del Trabajo ordeno (sic) la notificación del procedimiento sancionatorio mediante cartel de notificación en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que la referida norma contempla que a los efectos de considerarse validamente efectuada la notificación es indispensable que el Alguacil, realice las actuaciones descritas de forma concurrente, como fijar el cartel entregar la copia al empleador e identificar a la persona que recibe la copia.
Que el funcionario del trabajo declaró “que el cartel fue entregado a una persona que se identificó como Silvia Dembert, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.123, y que según el dicho del funcionario dijo ser encargada, sin embargo de la copia del cartel consignado (…) no consta que la presunta notificada haya señalado cargo alguno”.
Que tampoco consta en el referido expediente, que el funcionario de trabajo haya fijado el cartel de notificación.
Que lo expuesto le permite concluir con que su representada no fue notificada del procedimiento sancionatorio aperturado, con lo que se desvirtuó el orden procesal existente violando el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “derecho que permitió a la Inspectoría del Trabajo declarar confesa a mi representada e imponerle sanciones pecuniarias.”
Que además la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, condenó a su representada por hechos cuyo presunto incumplimiento no fueron calificados por los supervisores en su informe de propuesta de sanción.
Que la providencia administrativa impugnada, esta viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la falta de comparecencia de su representada al procedimiento sancionatorio instaurado, se debió a que no fue notificada del mismo.
Que “Siendo el argumento fundamental para la imposición de la sanción la confesión de [su] poderdante, y quedando demostrado que esta no fue notificada, entonces el acto administrativo recurrido es nulo (…)”.
Adicionalmente agrega que, la Inspectoría recurrida no tiene competencia para imponer sanciones por las violaciones a las leyes del Seguro Social y su reglamento, a la Ley Orgánica de las Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, a la Ley de INCE y su reglamento, y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y su reglamento, que en consecuencia la Providencia Administrativa Nº 430 es nula.
Aunado a ello, que los dispositivos invocados por la Inspectoría del Trabajo para la imposición de las sanción, establecen claramente el quamtum de las multas en un mínimo de ¼ del salario mínimo y como máximo de cuatro (4) salarios mínimos, “pero nunca imponer la sanción por una (sic) monto equivalente a la multiplicación del importe establecido como sanción por el número de trabajadores afectados por el incumplimiento, por lo que yerra en la interpretación acerca del contenido y alcance de las normas.”
Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de noviembre de 2007.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAAVEDRA C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación del procedimiento sancionatorio, así como en falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia del funcionario y errónea interpretación de normas.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
Dicho esto, quien aquí decide observa en el caso de marras que los alegatos del recurrente relacionados con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se centran en la falta de notificación del procedimiento sancionatorio conforme a la normativa citada por la Inspectoría para llevar a cabo tal actuación.
Así, de autos se desprende el expediente administrativo relacionado con el presente asunto; en el mismo se verifica:
.-Folio 29: Acta de envío de la Unidad de Supervisión del Trabajo al Servicio de Sanciones de la Inspectoría.
.-Folio 30: Acta de solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Folios 32 y ss.: Actas de Inspección de fechas 13 de octubre de 2006 y 09 de mayo de 2007.
.-Folio 45: Acta S/N de apertura de expediente administrativo de fecha 30 de mayo de 2007.
.-Folio 46: Auto de fecha 01 de junio de 2007, ordenando dar curso al procedimiento sancionatorio y notificar a los representantes legales de la empresa “para que comparezcan por ante la Inspectoría, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en autos la entrega y fijación del respectivo cartel (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el lapso de comparecencia comenzará a correr cumplidas las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese (sic) los respectivos carteles a los presuntos infractores.”
.-Folio 47: Cartel de notificación firmado por la Inspectora, indicando que el mismo se hace en virtud de los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Folio 48: Comisión emanada de la Inspectoría del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca a la Inspectoría del Estado Lara, sede El Tocuyo, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Saavedra El Encanto C.A.
.-Folio 51: Informe de actuación del funcionario del cual se desprende la siguiente información: “Yo, EDGAR LÓPEZ, (…) en mi condición de asistente de oficina I de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo (…) cumplo con informarle, que en fecha 12/07/2007 me trasladé a l sede de la empresa: INVEERSIONES (sic) SAAVEDRA, a fin de entregarle CARTEL DE NOTIFICACIÓN (…) Al llegar fui atendido por la ciudadana SILVA DEMBERT, titular de la cédula de identidad No. 15.816.122, quien dijo ser Encargado y procedió a firmar en señal de haber quedado debidamente notificada.- Informe que rindo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) En el tocuyo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.007 ”
.-Folio 52: Cartel de notificación indicando que la misma se hace en virtud de los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; firmado por Silva Dembert, titular de la cédula de identidad No. 15.816.122, sin señalización de cargo.
.-Folio 53: Constancia de notificación donde la Jefe del Servicio de Sanciones deja evidencia de la actuación del asistente Edgar López, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Folio 54: Auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “c”, de fecha 02 de septiembre de 2007.
.-Folio 55 y ss.: Providencia Administrativa Nº 430, por medio de la cual se declara confeso al presunto infractor y se impone multa por la cantidad actual de treinta mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 30.278,41).
En el presente asunto, este Juzgado hace entrever que la Ley Orgánica del Trabajo consagra un procedimiento propio para tramitar los asuntos sancionatorios, vale decir el artículo 647 eiusdem, lo cual resulta aplicable al presente asunto, puesto que se trata de sanciones previstas en los artículos 627, 628, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mismo indica que:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
En el caso de marras este Juzgado no verifica cumplido el literal “b”, que en el procedimiento sancionatorio equivaldría al acto de notificación, puesto que el funcionario administrativo no dejó constancia de haber entregado las copias del acta levantada como apertura del respectivo proceso.
De tal forma que, en principio se observa que la Ley Procesal del Trabajo es aplicable a los asuntos laborales suscitados en sede judicial. Sin embargo, sus actos pueden ser observados en circunstancias que garanticen el ejercicio del derecho la defensa y al debido proceso.
Así pues, este Juzgado constata que efectivamente en el presente asunto, ambas Inspectorías, tanto la tramitadora del asunto como la comisionada para llevar a cabo la notificación del presunto infractor actuaron invocando para tal actuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)” (Subrayado de este Juzgado)
De la norma transcrita, en precedencia, este Tribunal observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: 1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; 2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y 3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
También es importante destacar para quien suscribe, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso Erik Schmiedeler Bordi vs. Alimentos Nina C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece que:
“(…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien pese al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir, que aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación , que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.
Sirve de refuerzo al criterio sustentado en la presente decisión la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Jaime Ramón Roa Valero vs. Traibarca, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Subrayado de este Juzgado)
De la propia narración realizada por el Asistente de Oficina I de la Sub Inspectoría del Estado Lara, sede El Tocuyo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía un procedimiento en su contra y que dentro de los ocho (08) días siguientes debía formular sus alegatos, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue fijado en la puerta de la referida empresa, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada.
En razón de ello, considerando que en el presente asunto no fueron cumplidos los extremos legales de la norma utilizada por la inspectoría para lograr la notificación del presunto infractor y que más allá de ello, en efecto, no se puede considerar como cumplida la finalidad de la notificación, la cual se resume en llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, puesto que la sociedad mercantil Inversiones Saavedra C.A., no ejerció las defensas correspondientes, siendo declarada confesa por medio de la providencia hoy impugnada, es forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado en que el referido derecho sea ejercido cabalmente y sin disminución alguna.
En efecto, este Juzgado repone el procedimiento sancionatorio a la etapa de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca notifique al presunto infractor de la apertura del mismo, dejando constancia de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el asunto, de modo tal que la sociedad mercantil Inversiones Saavedra C.A., pueda acudir a exponer sus defensas. Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas, se anula la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAAVEDRA C.A., ambas antes identificadas; contra la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAAVEDRA C.A., ambas antes identificadas; contra la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAAVEDRA C.A., ambas antes identificadas; contra la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente.
TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nº 078-2007-06-0272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, a través de la cual decidió imponer multa a la sociedad hoy recurrente.
CUARTO: Se ORDENA reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, notifique a la sociedad mercantil presuntamente infractora.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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