REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2003-000231
En fecha 18 de mayo de 2003, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.828.923, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
En fecha 20 de mayo de 2003 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de mayo 2003 este Tribunal se declaró Incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional para que la causa prosiga su curso legal.
En fecha 22 de enero de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó remitir el expediente.
En fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal recibió el presente asunto de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2008 este Tribunal acordó complementar el auto de admisión realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, Igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Estado Lara y Oficiar al Inspector de Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, no así la recurrida.
En fecha 12 de marzo de 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es, el 18 de mayo de 2003 momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2003 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de abril de 2002 compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana María Elena Andrade Morillo, a fin de solicitar se ordenara el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder ya que prestaba sus servicios en la Parroquia El Jaguito, la Esperanza, Sector el Gallo como secretaria con un tiempo de servicios de seis (06) años, uno (01) meses, es decir , desde el 01-03-96 hasta el 03-04-02 devengando un sueldo mensual de Bs.179.638,00, por cuando el día 03 de abril de 2002 le entregaron correspondencia de fecha 02 de abril de 2002, firmada por el TSU Jorge Eliécer Saez Chacón, en su carácter de Director de Recursos Humanos, donde le notifica que quedó removida del cargo que desempañaba alegando el artículo 56 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, ya que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, lo que es contradictorio con la Ley de Carrera Administrativa.
Que, posteriormente a ello, consta la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Arguyó que dicha providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le fueron violentados los derechos previstos en los artículos 138, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Hernández Casares, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Elda Andrade Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.045.
La parte recurrente arguyó que la Providencia Administrativa Nº 74 adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó la omisión del procedimiento legal a tenor del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que la ciudadana María Elena Andrade Morillo era funcionaria pública por haberse desempeñado como secretaria en la Parroquia el Jaguito, La Esperanza, Sector El Gallo del Estado Trujillo; y que al tener la condición de funcionaria estaba sujeta a las normas de (carrera administrativa) establecidas en las Leyes Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, por lo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –a su decir- esta Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2001 pronunciada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo es nula, por cuanto toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos a tenor del mencionado artículo 138 eiusdem.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, a saber los artículos 454, 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos
Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, este órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruye el denominado procedimiento de fisonomía tringular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.
Se observa que la norma cardinal que establece el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. No se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo actuó con base a la Circular de fecha 03-05-1999 emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual se consideró aplicable a los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos. Providencia Administrativa al citar la Circular de fecha 03-05-1999, indicó
“El Despacho al examinar los recaudos presentados por la accionante y de acuerdo al contenido de la Circular de fecha 03-05-1999 emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual es aplicable en los Procedimientos de Reenganche, y que establece: Con base en lo previsto en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “el despido de un Trabajador amparado por Fuero Sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453” de la misma Ley, éste Despacho (sic) establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio que si en el procedimiento de reenganche referido en el artículo 454 eiusdem , resultaren comprobados la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora, así como su inamovilidad, de las documentales inicialmente aportadas por el solicitante, así como de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, los Inspectores del Trabajo deberan (sic) ordenar inmediatamente la reposición de trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior, según el caso, así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento. Esta Circular será de aplicación inmediata en los procedimientos que aún iniciados no se hubiere procedido a la contestación del patrono” (Negrillas agregadas).
De manera que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Elda Andrade Morillo, sin necesidad realizar el interrogatorio de Ley; que de haber sido realizado habría determinado la apertura o no del lapso probatorio según la actitud asumida por la Procuraduría General del Estado Trujillo y a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no presumir los hechos conforme a los cuales se debería dictar la Providencia Admistrativa que pusiera fin al procedimiento administrativo instaurado.
Por la razón arriba indicada, resulta arbitrario pretender obviar la aplicación del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello –en caso de ser procedente- la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en la presente causa, la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo determinó la indefensión de la Procuraduría General del Estado Trujillo a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad que ha sido peticionada ante esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.
De manera que, no es potestativo para las Inspectorías del Trabajo comprobar o no suficientemente los asuntos sometidos a su consideración, sino que, dada la particularidad de la función que ejercen, catalogada como “jurisdiccional”, al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos; en tales procedimientos se presentan necesarios de un grado superlativo los deberes que devienen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, que indica: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Declarado lo anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida.
No obstante, este Juzgado debe dejar sentado que de conformidad con el principio finalista y de economía procesal, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos pudiera determinar si era procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sin embargo, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria, (sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, por lo que se hace necesario reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, inicie el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que este Tribunal constató su omisión. Así se determina.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa Nº 74 un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo al acto administrativo impugnado.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Hernández Casares, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Elda Andrade Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.045. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.828.923, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
CUARTO: Se ORDENA reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo inicie el trámite previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la notificación de la recurrente, a saber, Procuraduría General del Estado Trujillo, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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