REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2008-000458
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARIEDADES LAS NARANJILLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, folio 105, tomo 24-A, de fecha 22 de julio de 2003; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, notificada en fecha 14 de mayo del mismo año, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Ramón Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.579.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.
En fecha 29 de enero de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, y se ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Lara, sede Pedro Pascual Abarca, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 09 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas del recurrente.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 17 junio de 2010, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de informes en el presente asunto.
De modo que, en fecha 01 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de informes en el asunto, encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de noviembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca dictó en fecha 24 de abril de 2008, la Providencia recurrida, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Flores, a partir del 18 de junio de 2007 y en razón de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales.
Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues la referida Inspectoría, “hace referencia, a que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de su Reglamento (…)”; siendo que del mismo no se desprende relación alguna directa o indirecta, con el mismo.
Que “Sin embargo, cuando buscamos el Reglamento derogado de la L.O.T., podemos observar que el mismo sí establecía en su artículo 53, una relación directa con dicho procedimiento (…)”.
Que en razón de ello, ese fundamento legal, estaba completamente derogado, siendo reiteradamente aplicado en la Providencia recurrida.
Además alegan la falta de apreciación de prueba, “Dado que el recibo de pago por la cantidad de Bs. 691.470,00, el cual fue debidamente suscrito por el solicitante del referido procedimiento de Reenganche y que fue consignado oportunamente en el lapso probatorio, mediante el cual se probaba efectiva y fehacientemente, además de los pagos de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas y las utilidades, la renuncia que dicho ciudadano había realizado en fecha 16 de Junio de 2007 (…)”.
Que en razón de lo expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que “(…) de la lectura de la prueba documental cuya falta de apreciación se reclama, se evidencia, un expreso reconocimiento de la terminación de la relación laboral más que una tácita intención de renunciar deducida del cobro de las prestaciones sociales, está suscrita la circunstancia de la renuncia por parte de quien firma el documento (…)”.
Que “(…) en el documento promovido como prueba, se encuentra comprendida una manifestación de voluntad de un trabajador de renunciar cuando no se desee mantener una relación laboral lo cual – en principio – no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, existe posibilidad de hacerlo pasados como sean cinco (05) meses como en éste caso, o con menos o con más tiempo. Lo que indudablemente sería objeto de persecución legal habría sido una ilegítima incidencia en la formación de su voluntad, es decir, que ésta no se hubiese producido libre de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento implícito, sea por error, dolo o violencia; pero, ésta última circunstancia no ha sido alegada como tampoco se conoce impugnación alguna por tacha de falsedad o desconocimiento del documento citado en cuyo contenido es manifiesta la referencia a la renuncia”.
Que “Así las cosas, silenciar una prueba en las condiciones antes expuestas, o no derivar de ella consecuencia ninguna, deja casi ningún margen de defensa al patrono que en algún caso pudiera obrar de buena fe, vulnerándose la seguridad jurídica y subvirtiendo la función de instrumento de paz social que tienen los procesos de justicia (…) cuando se evita establecer la decisión conforme los elementos probatorios producidos.”
Que le “(…) resulta arbitrario pretender obviar la debida apreciación de los hechos que debió resultar de una exhaustiva apreciación del elementos de convicción (…)”.
Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable al presente recurso de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Variedades Las Naranjillos, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, notificada en fecha 14 de mayo del mismo año, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Ramón Flores, antes identificado.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el falso supuesto de derecho y en la falta de apreciación de las pruebas.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la falta de apreciación de un elemento probatorio.
Precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
De tal forma, por los efectos de la prueba que alega la parte recurrente no fue apreciada en el presente asunto, a su vez resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:
“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.
En efecto, se observa al folio setenta y uno (71) formando parte de las copias simples del expediente administrativo traído a autos por el recurrente, (siendo que no fue consignado el mismo por la Inspectoría recurrida aún cuando le fue solicitado), “RECIBO POR Bs. 691.470,oo”, por medio del cual la sociedad recurrente procede a cancelarle al ciudadano Francisco Flores, la referida cantidad por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo lo correspondiente a antigüedad, manifestando además que ingresó en fecha 24 de enero de 2007 y renunció en fecha 16 de junio del mismo año, de cuya parte in fine del mismo se constata la firma del ciudadano referido.
Al respecto la providencia impugnada señala lo siguiente:
“En tal sentido, la representación de la empresa VARIEDADES LOS NARANJILLOS C.S. promueve:
…Omissis…
Segundo: documentales contentivas de (01) Recibo de Pago emitido por la Sociedad (…) con dicha documental la parte accionada pretende demostrar que la relación de trabajo con el reclamante tuvo como fecha de culminación el día 16/06/2007 debido a la renuncia que manifestara en la misma; no obstante, éste Despacho observa que del contenido del Recibo de Pago no se evidencia la renuncia expresa del trabajador, por lo que lo alegado por la empresa en acto de contestación no se encuentra demostrado con la prueba objeto de análisis. En razón de ello, siendo la renuncia del trabajador el alegato fundamental de la representación de la empresa para contradecir el despido injustificado del reclamante, ésta Juzgadora considera impertinente e insuficiente la prueba documental promovida toda vez que no se encuentra relacionada de manera alguna con la renuncia expresa del trabajador.”
Así pues, en aras de abordar con mayor precisión las circunstancias analizadas por la Inspectoría para dictar la Providencia recurrida, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, mediante la cual explanó lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal venezolano, considerando la consecuencia intrínseca que conlleva la aceptación del pago correspondiente a prestaciones sociales por parte de un trabajador, considera este Juzgado que la incorrecta apreciación del recibo referido, verificando que el mismo, según se desprende de autos no fue tachado ni impugnado de forma alguna, ocasionó un detrimento en el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad hoy recurrente, pues fue desvirtuado un elemento probatorio clave para la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta . Así se decide.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la incorrecta apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Variedades Las Naranjillos, C.A.; contra la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Ramón Flores, ya identificado. Así se decide
Por consiguiente, se anula la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARIEDADES LAS NARANJILLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, folio 105, tomo 24-A, de fecha 22 de julio de 2003; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Ramón Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.579.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 207 de fecha 24 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 025-2007-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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