REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000086
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jesús Alberto García, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.572, actuando con el carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN VALENCIA, C.A. inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital ), en fecha 10 de noviembre de 1958, bajo el Nº 46, Tomo 2, protocolo primero, inicialmente bajo el nombre UNIÓN VICTORÍA, A.C., posteriormente cambiado su nombre al actual UNIÓN VALENCIA, A.C., asistido por los abogados Pedro Ramos Calles Ledezma, Rosa Laoni Rondón Jiménez y Maybel Gregoria Rivero Valderrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.344, 46.467 y 37.807, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00267, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
En fecha 11 de enero del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y, posteriormente, en fecha 13 de enero de 2010, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara los antecedentes administrativos, relacionados con el presente asunto.
En fecha 09 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre del 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 21 de agosto del 2007, veintiún (21) ciudadanos introducen solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de seis (06) organizaciones de transportistas, sin fines de lucro.
Que en fecha 21 de julio del 2007, vale decir, un (1) mes antes de que se hubiese solicitado, se dicta auto de admisión de la solicitud presentada y medida cautelar en contra de seis (6) transportistas.
Que en fecha 10 de diciembre del 2007, los transportistas dan contestación a la solicitud, denunciando la inepta acumulación y negando la relación laboral, la prestación personal de servicios, la inamovilidad y el despido.
Que en fecha 13 de diciembre del 2007, el Inspector dictó auto donde reconoce la inepta acumulación, repone la causa al estado de admisión de la solicitud y ordena notificar a las transportistas para que contesten a la solicitud. Allí mismo, supliendo la actividad de las partes en franca desviación de poder, divide el universo de veintiún (21) reclamantes y decide dejar a diez (10) reclamantes en el expediente 005-2007-01-1890 y los otros once (11) reclamantes en el expediente 005-2007-01-2747.
Que en fecha 14 de diciembre del 2007 se dictó el auto de admisión del expediente Nº 005-2007-01-2747, siendo que hasta la presente fecha no se ha dictado auto de admisión del expediente 005-2007-01-1890 y ya está decido.
Que en fecha 20 de marzo del 2009 se dictó Providencia Administrativa Nº 266 en el expediente 005-2007-01-2747 donde declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los 21 solicitantes. En esa misma fecha, se dictó también la Providencia Administrativa Nº 267, donde se declara sin lugar lo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de 7 de los 10 reclamantes y declara con lugar la solicitud de los otros 3 solicitantes, de igual forma en el dispositivo ordena reenganchar a 5 solicitantes, de los cuales 1 no era parte de ese expediente y declara sin lugar en la narrativa y con lugar en la dispositiva al reclamante Henry Lucena.
Que, en fecha 07 de abril de 2009, “(...) se dictó nueva Providencia Administrativa (2da) Nº 266 (...) donde se declara CON LUGAR, al reclamante Henry Lucena QUIEN YA HABIA SIDO DECLARADO SIN LUGAR”.
Que en fecha 20 de abril de 2009, “(...) se dictó nueva Providencia Administrativa (3era) Nº 266 (...) donde se declara CON LUGAR, a los reclamantes ANTONIO JOSE GOUVEIA DURAN, ROBERTO ANTONIO OLLARVES, JOSE RAFAEL PRADO NIEVES, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO Y HENRRY JOSE LUCENA PEÑALOZA (...) en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, LOS 2 PRIMEROS, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE, el tercero, y en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA A.C., los dos últimos. Aun y cuando ellos declararon en su solicitud que laboraban para las 6 reclamadas (extrapetita) (...)”.
Que en fecha 14 de mayo de 2009 “(...) se dictó nueva Providencia Administrativa (4ta) Nº 266 (...) donde se declara CON LUGAR, a los reclamados ANTONIO JOSE GOUVEIA DURAN, ROBRTO ANTONIO OLLARVES, JOSE RAFAEL PRADO NIEVES, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO Y HENRRY JOSE LUCENA PEÑALOZA (...) en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, los 2 primeros, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE, el tercero, y en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA A.C., los dos últimos. Aun y cuando ellos declararon en su solicitud que laboraban para las 6 reclamadas (extrapetita). Pero en este caso con otras identificaciones y fechas de ingreso. (Esta Providencia NO HA SIDO NOTIFICADA a ninguna de las partes)”.
Que el Inspector del Trabajo, tal como se verifica en el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, incurre en una flagrante y grosera desviación de poder, supliendo actividad de parte, ya que al verificar que la solicitud de 21 reclamantes, no se podía tramitar, debió esperar que las propias partes impulsaran la acción y no ordenar de manera unilateral la apertura de un nuevo expediente.
Que “(...) la providencia administrativa Nº 267 (...) proviene de un procedimiento que a la fecha no se ha admitido. Hecho este que lo hace nulo por ausencia total del acto procedimental que da inicio al proceso (...)”.
Que “(...) el Inspector del trabajo desecha todas las testimoniales promovidas por nuestras representadas en virtud de que los mismos (según el) manifestaron ser chóferes de las unidades que pertenecen a los dueños y socios de las organizaciones accionadas (...)”.
Que “(...) la Inspectoría del Trabajo (...) apreció en forma errada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y las pruebas aportadas por los mismos reclamantes (...) al no verificar la existencia de un LITISCONSORCIO ACTIVO (PROHIBIDO EN MATERIA DE ESTABILIDAD) y un LITISCONSORCIO PASIVO (PROHIBIDO EN MATERIA DE ESTABILIDAD), pues se evidencia la presencia de 21 reclamantes y 6 reclamadas (vale decir su patrono eran seis organizaciones o personas jurídicas con diferentes socios, con diferentes juntas directivas, con diferentes actas y fechas de constitución, que en modo alguno podían confundirse o entenderse como uno solo)”: Por lo expuesto, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00267 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señala:
Que “(...) se teme el peligro inminente de que la accionada tenga que pagar salarios caídos que no se deben y ejecutar un reenganche a un puesto de trabajo que no tienen, lo que causaría daños de índole patrimonial difíciles de reparar posteriormente y las cuantiosas y consecuentes multas que impondrá la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo por el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en que incurrirán (...)”.
Que “(...) la presunción del buen derecho en el presente caso viene dada en razón de la falta total de procedimiento, la falta de notificación a todos los litisconsortes pasivos y activos de la decisión, de la providencia que decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. Por todo lo expuesto, solicita se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso se observa que la parte actora esgrimió entre sus alegatos a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada que “(...) la presunción del buen derecho en el presente caso viene dada en razón de la falta total de procedimiento, la falta de notificación a todos los litisconsortes pasivos y activos de la decisión, de la providencia que decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Conforme a los alegatos expuestos se entiende que se procura un análisis de los argumentos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, vaciando de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.
Igualmente se observa que si bien señala la parte actora que “(...) se teme el peligro inminente de que la accionada tenga que pagar salarios caídos que no se deben y ejecutar un reenganche a un puesto de trabajo que no tienen, lo que causaría daños de índole patrimonial difíciles de reparar posteriormente y las cuantiosas y consecuentes multas que impondrá la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo por el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en que incurrirán (...)”, no es menos cierto que no se consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar un posible daño irreparable, pues si bien el presente expediente esta conformado por once (11) piezas de recaudos, a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos no se demuestra en el presente caso cómo sería ese daño. Es decir, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos y documentos consignados por la parte actora en su escrito libelar, que no se evidencia la presencia del periculum in mora, pues la parte actora en caso de entrever un daño patrimonial irreparable debió consignar los elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable, tal como lo ha señalado constantemente la jurisprudencia, es decir, no consignó ningún documento contable ni financiero que hicieran presumir este posible daño.
Cabe señalar al efecto Sentencia Nº 00667, de fecha 20 de mayo de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que esta Sala ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido”.
Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto García, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.572, actuando con el carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN VALENCIA, C.A. inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital ), en fecha 10 de noviembre de 1958, bajo el Nº 46, Tomo 2, protocolo primero, inicialmente bajo el nombre UNIÓN VICTORÍA, A.C., posteriormente cambiado su nombre al actual UNIÓN VALENCIA, A.C., asistido por los abogados Pedro Ramos Calles Ledezma, Rosa Laoni Rondón Jiménez y Maybel Gregoria Rivero Valderrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.344, 46.467 y 37.807, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00267, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:47 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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