REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000212

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, por el ciudadano Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, en fecha 8 de diciembre de 1975, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 477, de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano Eduardo José Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.990, introdujo en fecha 28 de enero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de su representada desde el 18 de octubre de 2004, según el dicho del reclamante, que su representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna el día 27 de enero de 2010.

Que en fecha 10 de febrero de 2010, su representada se da por notificada. Que en fecha 19 de mayo de 2010, la respectiva Inspectoría dictó la Providencia Administrativa correspondiente declarando con lugar el reenganche.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, debido a que la Providencia impugnada estableció que el acta en donde se deja constancia del retiro o abandono del trabajador fue realizada en fecha 26 de febrero de 2010, cuando lo correcto es que la referida acta fue realizada y suscrita el 22 de enero de 2010. Que no se valoró el sistema de entrada y salida de los trabajadores. Que no señala cuáles son las contradicciones en que incurren los testigos.

De conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos.

Que de ser declarada con lugar la nulidad interpuesta, las posibles cantidades de dinero erogadas por su representada no podrían ser devueltas además de que de no dictarse la providencia cautelar, se pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación en contra de su representada ya que estaría obligada a reenganchar a una persona que voluntariamente dejó de asistir a su puesto de trabajo entendiéndose una especie de renuncia tácita.

En cuanto al fumus boni iuris indicó que el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad, y se evidencia de los alegatos expuestos en el recurso, que su representada no esta obligada a reenganchar a un trabajador que se negó a asistir a su puesto de trabajo abandonándolo. Que a su vez se deriva de los argumentos de hecho y de derecho dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.

En cuanto al periculum in mora, alegó que es necesario que se suspendan los efectos del acto, toda vez que sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que su representada ha sido condenada al pago de una suma de dinero, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

En lo que se refiere al periculum in damni, indicó que los efectos del acto impugnado causan daños a su representada, que no pudieran se reparados por la sentencia definitiva, es decir el pago de las sumas de dinero que nunca podrían recuperarse.

Que por las consideraciones expuestas solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21 aparte 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la medida cautelar innominada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alude en principio a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no así, al momento de su fundamentación solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo pretende la suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que este Juzgado entiende que la solicitud radica en una medida cautelar de suspensión de efectos y con base a ello analizará tal solicitud.

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda evidenciado de los alegatos expuestos en el recurso, siendo que su representada no esta obligada a reenganchar a un trabajador que se negó a asistir a su puesto de trabajo; y en cuanto al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, agregó que existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la indemnización derivada, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Es decir, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos sin aportar elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, pues sólo consignó a los autos la Providencia Administrativa impugnada.

Así, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con la decisión del órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, en fecha 8 de diciembre de 1975, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 477, de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 01:20 p.m.
Al.-
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 01:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.