REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000264

En fecha 11 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, asistido por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió informáticamente en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, y en virtud de la medida cautelar solicitada se abrió el cuaderno separado respectivo.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto del 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en octubre de 2007, se produjo sentencia en el expediente “KE01-N-2002-000042”, mediante la cual se acordó la nulidad del acto administrativo, ordenando su reincorporación y la reposición del procedimiento administrativo al estado de formulación de cargos, siendo que en el mes de junio de 2009 fue incorporado al cargo de Asistente de Asuntos Audiovisuales, ya que el cargo que ocupaba de Auxiliar de Almacén II, quedó eliminado.

Que “sin [habérsele] abierto el procedimiento en la oportunidad legal, es decir, el procedimiento administrativo lo aperturaron fue en Marzo de 2010, y la formulación de cargos fue en el mes de Marzo hogaño, transcurriendo mas de Ocho (8) meses sin que se hubiese hecho la Formulación de Cargos siendo extemporánea su Formulación, (…) incurriendo en la caducidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico aplicable, ocurriendo lo que se denomina el perdón de la falta (…)”.

Que “nada de lo pretenden [señalarle] es cierto, se llevaron dos expedientes simultáneos y en ambos lo que cambia es el nombre del investigado, así como también en el escrito de cargos se señalan las pruebas sin el contenido de las mismas, no pudiendo ejercer el control de las ellas (sic), [cercenándosele] el derecho a la defensa, vulnerándose la seguridad jurídica y por ende viciando el procedimiento y los actos que emanen de el”.

Alegó la violación al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se acuerde la suspensión de sus efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso se observa que la parte actora no aludió ni esgrimió ningún alegato a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pues sólo se limitó a la solicitud de ésta, por lo que se entiende que se procura se revisen los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, vaciando de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.

Si bien ello es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que en cuanto al periculum in mora no se consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar un posible daño irreparable.

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, asistido por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.