REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000219
En fecha 16 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILSON MOROS, titular de la cédula de identidad No. 11.502.062, sin asistencia jurídica, contra la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DEL NOR-OESTE (ASOCONORO), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 15, tomo 7, protocolo primero.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del 2010 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en el mes de junio del año 2006, se incorporó como socio de la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), en virtud de que se estaba construyendo un proyecto habitacional, y que posteriormente a su incorporación dio una inicial de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº), para luego ser ingresado formalmente a dicha Asociación, mediante acta extraordinaria de fecha 17 de mayo del 2008.
Que “…la Asociación solicitó varios pagos por diversos conceptos, que fueron debidamente cancelados, de los cuales no tengo recibo porque la Asociación no los daba (…) Es necesario resaltar que los apartamentos fueron construidos con recursos del Estado Venezolano aportados a la asociación a través del Banavih. Ante tal amenaza acudí hasta la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, de INDEPABIS y al MOPVI (…) sin embargo la Directiva de la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes Nor-Oeste “ASOCONORO”, hizo caso omiso de los acuerdos realizados en las distintas instituciones…”.
Señaló que en el presente año empezaron a adjudicar los apartamentos sin tomarlo en cuenta, y que la mayoría de los apartamentos ya están habitados quedando algunos por adjudicación, continúa agregando que “…la directiva de la asociación en una oportunidad me manifestó que me habían adjudicado un apartamento en la planta baja de la torre 9, sin embargo ahora ellos me manifiestan que los mismos son adjudicados por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, por lo que me dirigí al MOPVI Lara y (…) me informo que ellos no son competentes en la adjudicación de esos apartamentos y que le corresponde dicha tarea a la pre mencionada Asociación.”.
Alega que acude a este Tribunal, en virtud de que la Asociación no le ha adjudicado un apartamento, cuando todos los socios han pagado para ello y los recursos con que se culminó el proyecto fueron aportados por el Estado Venezolano a través del Ministerio de la Vivienda.
Que “…se puede notar claramente y sin lugar a dudas que se esta cometiendo un hecho irregular en mi contra que vulnera mi derecho a la vivienda y me deja en estado de indefensión por cuanto no tengo dinero para optar a un proyecto habitacional privado…”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 23, 26, 27, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 36 de la Ley de las Personas con Discapacidad y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó medida cautelar provisionalísima, a los fines de que se ordene a la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), abstenerse de adjudicar apartamentos hasta que se le asigne el apartamento en el referido proyecto habitacional, y se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), “adjudicarme un apartamento en el proyecto habitacional Asoconoro, ubicado en la carrera 1 del Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara.”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), por lo tanto solicita que se ordene a dicha asociación que le adjudiquen “un apartamento en el proyecto habitacional Asoconoro, ubicado en la carrera 1 del Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara”.
Observa este Juzgado Superior que la legitimación invocada por el ciudadano Wilson Moros, por la presunta violación a los derechos consagrados en los artículos 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene de la alegada condición de socio que ostenta en la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), por lo que en virtud de esa relación y de las delaciones efectuadas en su escrito de amparo, es que dirige su pretensión constitucional contra aquélla.
Así, tenemos que la configuración procesal respecto de las partes intervinientes en la presente acción, está delimitada ad initio en su legitimación activa; por un particular, a saber, el ciudadano Wilson Moros, y en su legitimación pasiva; por una asociación civil sin fines de lucro, la cual se entiende constituida de conformidad con el artículo 19 numeral 3° del Código Civil, y con capacidad para ejecutar en esencia actos derecho común, a los fines de lograr sus objetivos sociales, es decir, una asociación civil creada por la voluntad privada de sus socios y que se encuentra regulada tanto en su constitución como funcionamiento por sus estatutos y el derecho civil, por lo cual, son entes privados, aún en el supuesto de que su constitución derive de la voluntad de una persona pública, lo cual no verifica este Juzgado Superior en el caso de marras.
En este sentido, es importante señalar que uno de los criterios atributivos de competencia que prevalece en la intervención de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de determinada causa, es el relativo al criterio orgánico, es decir, cuando se ejerce una acción, recurso, demanda o solicitud contra un ente u órgano de la Administración Pública a través de sus distintos niveles, y, en general, de cualquier pretensión fundada en derecho administrativo o de infracciones denunciadas por los particulares cuando éstas guarden relación con una actividad administrativa estatal, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en materia de amparo constitucional sea distinta
Por lo tanto, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tales efectos, en amparo constitucional uno de los criterios fundamentales utilizados por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A mayor abundamiento, el régimen de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material.
Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el Código Civil y los estatutos sociales mediante los cuales se creó la Asociación Pro Desarrollo Comunidad Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO), asociación civil sin fines de lucro, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano Wilson Moros, acciona contra la referida asociación civil, por considerar lesionados sus derechos consagrados en los artículos 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al proyecto habitacional denominado “ASOCONORO” y del cual pretende el accionante obtener la adjudicación de un apartamento, todo en virtud de su condición de socio, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En consecuencia, de la relación fáctica en que se fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilson Moros, resulta inequívoco que tanto de la presente acción como por la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, considerar de forma ineludible que la materia afín en el caso de autos, se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia civil ordinaria, por presunta violación de los artículos 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida a una asociación civil sin fines de lucro - Asociación Pro Desarrollo Comunidad Combatientes del Nor-Oeste (ASOCONORO)-.
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILSON MOROS, titular de la cédula de identidad No. 11.502.062, sin asistencia jurídica, contra la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DEL NOR-OESTE (ASOCONORO), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 15, tomo 7, protocolo primero.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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