REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000087
En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Danilo Mojica Monsalvo, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.344, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELLOAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 62-A, asistido por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre del mismo año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Egleida Arias, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.812.
En fecha 09 de febrero de 2009 se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal por cuanto observó que por error en el escrito de demanda se señaló que la Providencia Administrativa impugnada emanaba de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” y por cuanto se evidencia de los recaudos anexos al libelo que las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo actuante corresponden a la sede “José Pío Tamayo”, se acordó subsanar el error.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2009, se admitió el presente recurso y se ordeno citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; y notificar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 28 de junio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 06 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 12 de febrero de 2008 “La ciudadana EGLEIDA ARIAS interpone ante la Inspectoría del Trabajo (...) una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa mercantil ELLOAS C.A. (...), aduciendo que prestó servicios como lavacabeza desde la fecha 12-10-2007 hasta su presunto despido en fecha 06-02-2008 (...)”.
Que, en el “(...) acto de contestación ocurrida en fecha 11-03-2008 en donde la representante legal expone que sí laboró dicha ciudadana en la empresa pero que no se le reconoce Inamovilidad Laboral por cuanto no laboró por espacio de 3 meses de forma continua, que es el tiempo reglamentario que establece la Ley Orgánica del Trabajo para gozar de inamovilidad Laboral ya que la misma empezó a laborar en fecha 12-11-2007 hasta el 06 de febrero de 2008”.
Que “En la etapa de pruebas [su] representada consigna las hojas de asistencias de los meses de noviembre, diciembre del 2007, enero y febrero de 2009, donde se puede observar la firma de la trabajadora desde la fecha 12-11-2007 hasta el 06 de febrero de 2008(…) confirman que la trabajadora laboró menos de 3 meses en la aludida empresa, LA TRABAJADORA NO PRESENTÓ PRUEBAS, NI IMPUGNÓ LAS DOCUMENTALES, por lo tanto quedaron firmes las mismas “.
Que “En fecha 26 de agosto del 2008 se expide la Resolución Nro. 00705 declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA TRABAJADORA”:
Que el Inspector del Trabajo, basó su decisión “(...) en hechos inexistentes y falsos que fueron alegados por la trabajadora en su solicitud, pero que en ninguna etapa del proceso fueron probadas por la misma, por lo que tomó solo el dicho por la trabajadora para dictar dicha decisión, mientras que la representación legal de la empresa, sí prueba lo alegado en el acto de contestación, como es que la trabajadora no tenía 90 días continuos laborando para mi representada, por lo tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada en la solicitud. Con esto comprobamos que el despacho administrativo, se basó en un falso supuesto de derecho y de hecho para dictar dicha Providencia”.
Que “(...) el Inspector deja asentado que la inamovilidad alegada por la trabajadora no fue probada por la solicitante, por lo tanto NO GOZA DE INAMOVILIDAD LABORAL. Por lo que resulta incongruente los motivos de hecho y de derecho expresados por el Inspector del Trabajo para dictar CON LUGAR tal solicitud”.
Que “(...) la providencia administrativa aquí impugnada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA por así disponerlo la normativa legal, al haber sido dictado sobre la base de elementos normativos, inexistentes e interpretados de forma errónea, por lo que (...) está inmerso en falso supuesto de derecho; es así como cada vicio considerado individualmente y más aún en conjunto, ocasionan la ILEGAL EJECUCIÓN de este acto administrativo de efectos particulares, el cual no debe considerarse legal para la ejecución, ya que resulta contrario a derecho ejecutar un acto cuya base y fundamento es nula de nulidad absoluta”.
Asimismo, fundamentó su recurso en los artículos 7,21, 27, 49, 51, 137, 257, 259 y 266 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Danilo Mojica Monsalvo, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.344, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Elloas C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Egleida Arias, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.812.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto, incongruencia y la ilegal ejecución del acto.
De tal forma que este Juzgado indicó que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, se basa en que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión “(...) en hechos inexistentes y falsos que fueron alegados por la trabajadora en su solicitud, pero que en ninguna etapa del proceso fueron probadas por la misma, por lo que tomo (sic) solo el dicho por la trabajadora para dictar dicha decisión, mientras que la representación legal de la empresa, sí prueba lo alegado en el acto de contestación, como es que la trabajadora no tenía 90 días continuos laborando para mi representada, por lo tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada en la solicitud. Con esto comprobamos que el despacho administrativo, se baso (sic) en un falso supuesto de derecho y de hecho para dictar dicha Providencia”.
En relación a ello, se hace necesario reseñar que, se evidencia de las copias traídas a autos del expediente administrativo, que la trabajadora Egleida Arias, se limitó a instaurar el procedimiento, sin hacer uso de la fase probatoria, tal como fue señalado en el acto recurrido; de modo que, del escrito de solicitud administrativa (folio 22), se verifica que la referida ciudadana señaló que ingresó a la sociedad hoy recurrente, en fecha 12 de octubre de 2007, egresando por despido injustificado en fecha 06 de febrero de 2008.
En este sentido, también se constata el acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 11 de marzo de 2008, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, en cuya oportunidad la sociedad mercantil Elloas C.A, manifestó que: “(...) no se puede hablar de despido ya que la accionante no supera los 90 días de ley de tiempo efectivo de trabajo para tener estabilidad y gozar de inamovilidad de ley, la cual será probada en la oportunidad”.
En este sentido, se verifica que la empresa recurrente, presentó como pruebas en sede administrativa, hojas de asistencias de los meses noviembre - diciembre del año 2007 y enero - febrero del 2008, las cuales corren insertas a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del presente asunto, de donde se desprende que la ciudadana Egleida Arías, empezó a asistir a la empresa desde el día doce (12) de noviembre de 2007, hasta el seis (6) de febrero de 2008, asistencias que fueron firmadas por la entonces trabajadora siendo además que en los días anteriores se encuentran los espacios tachados; lo cual contradice la fecha de ingreso señalada por la trabajadora en su solicitud (12 de octubre de 2007), sin que se observe en autos que la entonces solicitante lo haya contradicho o haya presentado pruebas que demuestren lo contrario.
Además, la empresa recurrente, promovió las testimoniales de las ciudadanas Mariluz Querales, Francis Jiménez y Lenny Fonseca, titulares de la cédula de identidad Nº 13.603.634, 9.606.509 y 14.031.982, respectivamente, las cuales, al decir de la Inspectoría, “fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Egleida Arias, que la misma laboraba en la peluquería ELLOAS, desde el día 12 de noviembre de 2007, hasta el día 06 de febrero de 2008 (…) este despacho valoras (sic) sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, esta Juzgadora observa que en la Resolución Nº 705, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, señaló que “(...) Se evidencia en el presente asunto, que la parte accionada consignó documentales contentivas de: 1) originales de asistencia de la ciudadana Eglida Aries (sic) (...). Ahora bien, en vista que las documentales in comento no fueron tachadas, ni desconocidas en sus firmas por la parte accionante en su oportunidad procesal, éste despacho las aprecia en su justo valor”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Se observa que, a pesar de las anteriores consideraciones, la Inspectoría recurrida en la Providencia impugnada señaló que: “(…) de la revisión minuciosa del presente expediente administrativo y muy especialmente de la solicitud hecha por la accionante (…) se desprende que la ciudadana accionante alega que ingresó a prestar servicio para la empresa ELLOAS C.A. desde el día 12 de octubre de 2007, y fue despedida por su empleador el día 06 de febrero de 2008, ahora bien, de las fechas indicadas por la ciudadana accionante, se desprende que claramente que la misma tiene mas de tres (03) meses prestando sus servicios para la empresa reclamada por lo que en aplicación del decreto invocado por la parte solicitante en su escrito (…) este despacho concluye que la ciudadana reclamante esta amparada por el decreto de inamovilidad citado (…) y de acuerdo a las fechas indicadas por la solicitante en su solicitud, observa este despacho que tiene mas de tres meses (…)”.
Ante la situación expuesta, se hace necesario mencionar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Dentro del marco de consideraciones expuestas, debe concluirse que efectivamente, en materia laboral, la carga probatoria recae en el empleador.
Sin embargo, del caso en particular se observa que la trabajadora se limitó a indicar en el escrito inicial, los argumentos de su defensa, mientras que el empleador, presentó diversos elementos probatorios dirigidos a demostrar como fecha de ingreso el día 12 de noviembre de 2007 y no el 12 de octubre de 2007 como es señalado por la trabajadora, los cuales aún cuando fuero conocidos por la Inspectoría no resultaron debidamente valorados al momento de pronunciarse sobre la solicitud.
En consecuencia, este Juzgado concluye que, por los elementos cursantes en autos, puede desprenderse que efectivamente la ciudadana Egleida Arias, laboró desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 06 de febrero de 2008, puesto que las actas de asistencias presentadas por la empresa en sede administrativa, no fueron “(...) tachadas, ni desconocidas en sus firmas por la parte accionante en su oportunidad procesal” y de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, referidas supra.
En este sentido, mal podría este Juzgado considerar que la relación laboral de la ciudadana Egleida Arias con la sociedad mercantil ELLOAS C.A., duró más de 3 meses, cuando de autos se desprende lo contrario.
En atención a la problemática planteada, y considerando que la controversia fue limitada al amparo o no del Decreto de Inamovilidad Laboral especial, dictado por el Ejecutivo Nacional, puesto que la existencia del fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo alegado por la trabajadora, fue desechado bajo los siguientes términos “(...) en cuanto a la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se observa elemento probatorio alguno que permitan constatar y evidenciar, está inamovilidad citada. Y así se deja aclarado”; cuestión esta que fue corroborada por este Juzgado; y en razón de ello se pasa sólo a analizar lo referente a la inamovilidad laboral Presidencial, basada en la superación o no de los tres (03) meses requeridos como requisito, para lo cual se observa que el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, aplicable conforme al principio racional temporis, señala en su artículo 4, que:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Por lo expuesto, observa esta Juzgadora, la configuración del falso supuesto en la Providencia Administrativa impugnada, por fundamentarse en hechos que no se corresponden con lo acontecido y probado en autos, puesto que se encuentra demostrado que la relación laboral, no duró más de tres (03) meses como lo señaló la trabajadora, y en consecuencia no resulta aplicable el Decreto referido.
Cabe destacar que ciertamente la carga probatoria la posee el empleador, más sin embargo, no es basamento suficiente para una decisión administrativa los alegatos simples realizados por la trabajadora en su solicitud, cuestión esta última en la cual basó su acto el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, cuando los elementos probatorios cursantes en autos arrojaron lo contrario; por lo tanto la forma como el Ente Administrativo apreció los hechos hizo viciar la Providencia Administrativa Nº 00705 de falso supuesto, lo cual la hace nula, y así se decide.
En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Elloas C.A, ya identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Egleida Arias, antes identificada.
En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Danilo Mojica Monsalvo, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.344, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELLOAS C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre del mismo año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Egleida Arias, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.812.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00705, de fecha 26 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
Pabm.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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