REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000533

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Así, en fecha 15 de abril de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 20 de julio de 2009.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación al recurso, sin consignación de escrito alguno, de modo que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 29 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, fue solicitada la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellante.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2010, por cuanto se observó que no se había celebrado la audiencia definitiva del presente asunto, este Juzgado acordó notificar a las partes para reanudar la causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se agrega a autos la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Estado Portuguesa, para la notificación del Síndico Municipal.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte querellante se da por notificada en la causa.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Pastor Alfredo Torres Ortega, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por solicitud de reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de febrero de 2006, su representado ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Tesorero en la Dirección de Hacienda Municipal, hasta el día 31 de diciembre de 2007.

Que en fecha 01 de enero de 2008, es nombrado como Asistente de Atención al Ciudadano en la Oficina de Atención al Ciudadano, hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de su remoción.

Que en fecha 23 de diciembre de 2008, interpone recurso de reconsideración ante tal remoción.

Que en fecha 18 de marzo de 2009, estando dentro del lapso para que la Administración diera respuesta sobre los alegatos, operó el silencio administrativo.

Que la Resolución Nº 311-2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, está viciada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Se remite erróneamente al No señalar el primer nombre de mi poderdante Pastor Alfredo Torres Ortega”.

Que se califica a priori y deliberadamente el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.

Que además el referido acto, no señala las razones que lo llevaron a determinar la naturaleza del cargo.

Que el cargo desempeñado no guarda relación alguna con la administración de recursos financieros.

Que fundamenta su recurso en los artículos 7, 46, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 4, 19, 48, 51, 58, 59, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta y relativa de la Resolución Nº 311-2008 de fecha 01 de marzo de 2008, y como consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de salarios dejados de percibir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313, intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de la remoción realizada a través de la Resolución Nº 311-2008, la cual tuvo lugar, según los alegatos de la misma, el día 05 de diciembre de 2008. (Folio 8).

Así las cosas, es claro que la pretensión del querellante está dirigida a la nulidad de la Resolución de Remoción Nº 311-2008, de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con su consecuente reincorporación y pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2010, expediente Nº AP42-R-2010-000005, expresando que:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley (…)
…Omissis…
Ahora bien, la disposición (…) establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
…Omissis…
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Ahora bien, por cuanto el querellante alega que una vez que fue notificado de su remoción interpuso recurso de reconsideración en fecha 23 de diciembre de 2008, ante el cual operó el silencio administrativo, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de mayo de 2010, expediente Nº AP42-R-2010-000005, donde indicó lo siguiente:

“No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante indicó, que ante el acto administrativo recurrido el “(…) 10 de noviembre interpus[o]” RECURSO DE RECONSIDERACION ante el Director Presidente contra la Resolución In comento, declarándolo INADMISIBLE [y luego en] fecha 15 de diciembre de 2008, present[ó] ante el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda Alirio Mendoza el RECURSO JERARQUICO operando el silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo explanado con anterioridad, observa quien decide que el iudex a quo en el fallo apelado expuso lo siguiente “(…) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de diciembre de 2008 recibió el recurso jerárquico interpuesto, teniendo la Administración 90 días para decidir, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que culminó el 28 de abril de 2009, y a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 3 meses, los cuales culminaron el 28 de julio de 2009.
Ello así, para resolver lo expuesto ut supra, y determinar con precisión el momento a partir del cual debe ser computado el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Como corolario de lo anterior, se desprende que el querellante una vez notificado del acto administrativo de remoción dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió removerlo de su cargo que ocupaba como Director de Personal, dentro de la Administración recurrida.
Aunado a lo anterior, se observa que al vuelto del folio once (11) del expediente, riela la notificación del acto administrativo impugnado, donde expresamente la Administración le indicó al recurrente lo que sigue:
“Así mismo, le participo que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos, podrá intentar recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los tribunales competentes en la referida materia, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se verifique la presente notificación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 21 de octubre de 2008, cumpliendo con los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, dejando claro a tal efecto la Administración recurrida, que en caso de considerar el recurrente lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos por el acto administrativo de destitución, podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la resolución Nº DP/033/2087, contenida en el acto administrativo Nº DP/338/2007, suscrito por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se notificó de la remoción de su cargo al ciudadano Luis Borges Castellanos.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción dictado en su contra, y que en fecha 22 de octubre de 2009, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 21 de octubre de 2008 y concluía el 21 de enero de 2009, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Luis Borges Castellanos interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 22 de octubre de 2009, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo declaró la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo citado, se verifica, que riela al folio ocho (08), notificación dirigida al ciudadano Alfredo Torres, firmada por el hoy querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, cuyo texto señala que en fecha 01 de diciembre de 2008, fue dictada la Resolución Nº 311-2008 la cual contempla su remoción, participándole además que “Contra el presente acto administrativo usted puede ejercer el recurso contencioso funcionarial de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación”.

De manera que, aplicando el criterio citado supra, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vale decir, la notificación del acto de remoción, a saber en el presente caso, el 05 de diciembre de 2008, tal como se señalara supra (folio 8); y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de abril de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (U.R.D.D.-CIVIL), (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Agua Santa y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.