REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000508
En fecha 22 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGARET LUCIA PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.669, asistida por el Daniel Gustavo Arenas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.012, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de marzo del 2010, en el expediente administrativo Nº CMT-DDR-001-2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa al recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre del 2010, es recibo en este Juzgado Superior el presente asunto y sus anexos.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 22 de septiembre del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en fecha 13 de enero del 2010 fue notificada de la apertura del procedimiento sobre determinación de responsabilidades en su contra, ante lo cual realizó en el lapso legalmente establecido, el correspondiente descargo y consignado el expediente de licitación Nº 001-2006 de fecha 08 de noviembre del 2006, el cual se encontraba en el archivo municipal.
Que en fecha 23 de marzo del 2010, la Contraloría Municipal declaró procedente la sanción de multa por la cantidad de cien (100) unidades tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que en fecha 09 de septiembre del 2010, fue notificada de la planilla de liquidación por la multa que le fuera impuesta, para ser cancelada a través del Instituto Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT).
Que el procedimiento a seguir por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, es el establecido en la Ordenanza de Contraloría Municipal, de fecha 08 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 415, de fecha 04 de agosto 2008, pero que su caso el ente contralor ignoró aplicar la ley vigente en el ámbito municipal, en razón de que en la sanción que le fuera impuesta, “…en ningún momento se hace mención al fundamento legal de la actuaciones de conformidad con lo establecido en la referida Ordenaza de Contraloría.”.
Que “…el órgano contralor municipal en ningún momento realizo (sic) formalmente a través de cualquier medio, la actuación requerida al funcionario competente y dirigida a mi persona en mi carácter de funcionaria, con lo cual se me colocó en estado de indefensión al vulnerárseme la garantía al debido proceso administrativo en relación al principio de Presunción de Inocencia (Numeral 2 Art. 49 C.N.R.B.V.) así como el derecho no solo a ser oída en el procedimiento administrativo sino, a ser oída con las debidas garantías, lo que incluiría el principio garantista aplicable en materia sancionatoria conocida como del In dubio Pro Reo que obligaría al órgano contralor municipal a aplicar la norma más favorable en relación a la funcionaria que busca sancionar.”
De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la multa emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2010, así como la planilla de liquidación expedida en fecha 07 de septiembre del 2010, a través del Instituto Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT).
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 94 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad de la sanción impuesta y ausencia del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Contraloría Municipal, de fecha 08 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 415, de fecha 04 de agosto 2008.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 numeral 4, y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 125 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Torresl, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado del Tribunal).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
“1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...”
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, y que riela a los folios 15 y 16 del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la “Corte Contenciosa Administrativa…” con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº CMT-DDR-001-2010, por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2010, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGARET LUCIA PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.669, asistida por el Daniel Gustavo Arenas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.012, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de marzo del 2010, en el expediente administrativo Nº CMT-DDR-001-2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa al recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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