REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-N-2001-000216
En fecha 27 de enero del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO MANUEL DÍAZ DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.255, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la Sentencia N º 2008-00702, de fecha 30 de abril del 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual repuso la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, en fecha 14 de julio del 2009, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de septiembre del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 15 de marzo del 2001, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que es funcionario de Carrera Administrativa, habiendo acumulado como funcionario público la antigüedad necesaria para tener y gozar de su jubilación, prevista en la hoy anulada Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, Gaceta extraordinaria de dicha entidad Nº 320, de fecha 25 de marzo de 1997 (folios 283 al 290) , así como en las Sexta, Duodécima y Trigésima Cuarta (6, 12 y 34) del contrato colectivo de fecha 20 de junio de 1996, vigente para el lapso comprendido entre 1996-1999, entre el Poder Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados del mismo, y de las cláusulas Sexta, Duodécima y Trigésima Tercera (6, 12 y 33) del subsiguiente contrato colectivo suscrito entre las mismas partes, de fecha de 28 de julio de 2000, que se encuentra vigente.
Que la antigüedad acumulada al 27 de marzo de 2000 era de 21 años, 1 mes y 14 días y que la antigüedad acumulada al 20 de febrero de 2001 era de 22 años y 8 días.
Que el día 27 de marzo del año 2000, acudió ante la Oficina de Personal del Poder Ejecutivo del Estado Lara, y solicitó formalmente su jubilación, acompañando además, noventa y dos folios útiles de soportes probatorios, con los cuales quedó demostrado que llenaba y cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento y goce de ese derecho, de lo cual recibió respuesta el 6 de abril de 2000, mediante dictamen N° 0569 en el cual el órgano de asesoría y representación jurídica de la entidad determinó, demostrada la antigüedad acreditada por el solicitante, así como el cumplimiento de los requisitos por la ley para optar al referido beneficio, concluyendo que era procedente la jubilación.
Que a partir de ese momento, se produce una inexplicable e injustificada situación de omisión o de silencio administrativo, basada presumiblemente en criterios y consideraciones de tipo personal, ajenos totalmente a Derecho, por cuanto es perfectamente demostrable que con anterioridad a esa fecha fueron beneficiados con la jubilación numerosos funcionarios de la Administración estadal que tenían tiempos de servicio y edades iguales e incluso inferiores a la suya, pudiendo hacer referencia específica al decreto N° 266, de fecha 2 de mayo de 2000, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Gabriel Antonio Álvarez, con 21 años de servicio y similar edad a la que -para la fecha de interposición- tiene.
Que, coherentemente con la razón legal antes dicha, por encuadrar también su antigüedad acumulada en la Administración Pública dentro de las exigencias de las cláusulas de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre el Poder Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos, vigente para el 27 de marzo del 2000, fecha en la que formal y expresamente solicitó le fuera reconocida y declarada mediante decreto su jubilación, reiterada en posteriores oportunidades.
Que denuncia la actitud de abstención y negligencia del Gobernador del Estado Lara en decretar y cumplir la obligación del Estado a su jubilación, rebeldía, incumplimiento y abstención que se materializa en la no decisión respecto de su caso, que se concreta en otorgar la jubilación, no obstante haberle consignado las siguientes comunicaciones donde invocó su derecho adquirido.
Finalmente, solicitó “Que con el examen a los documentos comprobatorios de [su] antigüedad como funcionario público, indicados en el Capitulo 1 y anexados a este escrito, sea declarado judicialmente que [ha] llenado o cumplido el requisito único de la antigüedad de más de veinte años en la Administración Pública, previsto tanto en el artículo 6°, Literal ‘A’ de la extinta Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, que estaba vigente para el 27 de marzo del año 2000, fecha en que introduj[o] [su] solicitud formal y acompañ[ó] los documentos comprobatorios correspondientes, como en las Cláusulas 6, 12 y 34 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo […] que estaba vigente para esa misma fecha 27 de marzo del año 2000, e igualmente en las Cláusulas 6, 12 y 33 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, […] vigente a partir del 28/07/2000”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de julio del 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 14 de julio del 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de julio del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO MANUEL DÍAZ DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.255, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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