REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000591

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840.

En fecha 15 de abril del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, además de las notificaciones del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Procurador General de la República, todo lo cual fue librado el 03 de julio de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 17 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 13 de abril de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 09 de enero del 2008, el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “Posteriormente (...) la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo (...), en uso de sus atribuciones legales, Declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...), expresando la supuesta obligación de mi representada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando (...)”.

Que “(...) la Inspectora del Trabajo de Valera Estado Trujillo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por un trabajador contratado a tiempo determinado, siendo claramente apreciable que el tiempo de la contratación había vencido y con ello la estabilidad relativa, aplicando el referido Decreto Presidencial de inamovilidad que no amparaba a el (sic) solicitante (...), procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable solamente a los trabajadores permanentes; por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales ordenado por la ciudadana Abg. Thania Briceño, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Valera Estado Trujillo”.

Que “(...) la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por ambas partes, por lo tanto esta viciado de NULIDAD porque se encuentra afectado por VICIOS DE LEGALIDAD FORMAL, por omisión de modalidades intrínsecas al acto mismo; y por VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la Providencia Administrativa (...)”.
Que “El Inspector del Trabajo violó los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuando desconociendo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad (...)”.

Que “La Inspectora del Trabajo, aparte de que no valoró las pruebas presentadas por el Representante Legal del Ejecutivo Regional, incurrió en falta de aplicación de la Ley, al violentar lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.

Con base a lo expuesto, solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2009 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, antes identificado.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el error de juzgamiento, por la desnaturalización del Decreto Presidencial de Inamovilidad, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador contratado a tiempo determinado cuyo término había vencido, señalando que la accionante debió aperturar el procedimiento de calificación de falta; el vicio de inmotivación y la no valoración de pruebas con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en cuanto al alegato de error de juzgamiento, vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”; se observa que la recurrente lo alega en base a qué la Inspectoría desvirtuó el contenido del Decreto Presidencial, aplicándole la inamovilidad a un trabajador que laboró bajo un contrato a tiempo determinado.

Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, pasa este Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto relacionados con el vicio referido supra.

1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, del 27 diciembre de 2007. En parte señala este Decreto lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)
…Omissis…
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Así pues, efectivamente se constata que de la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad no se encuentra excluido de forma expresa el trabajador contratado. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de este tipo.

2.- Trabajador contratado, artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.


Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador contratado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.

Así, este Juzgado constata en autos que tanto la Procuraduría como el trabajador solicitante, promovieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo cuatro (04) contratos de trabajo celebrados entre el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, de los cuales considerando que no fueron ni tachados ni impugnados, se desprenden los siguientes datos:

1º Contrato de Trabajo: Con funciones como Obrero adscrito a la Oficina de Administración, con vigencia desde el 06 de marzo de 2006, por 85 días; cuya fecha aproximada de culminación observada por este Juzgado se corresponde con el 28 de mayo de 2006. (Folios 33 y 34)

2º Contrato de Trabajo: Con funciones como Obrero adscrito a la Oficina de Administración, con vigencia desde el 31 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006. (Folios 35 y 36)

3º Contrato de Trabajo: Con funciones como Obrero adscrito a la Oficina de Administración, con vigencia desde el 01 de enero de 2007, al 31 de junio de 2007. (Folios 37 y 38)

4º Contrato de Trabajo: Con funciones como Obrero adscrito a la Oficina de Administración, con vigencia desde el 01 de julio de 2007, al 31 de diciembre de 2007. (Folios 44 y 45)

Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno señalar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se constata que al ser celebrados dos (2) o mas contratos de trabajo de forma ininterrumpida, cuando no sea evidente la necesidad de “temporalidad” del servicio prestado, los convenios celebrados a tiempo determinado, se convierten en indeterminados.
Ahora bien, se verifica que los cuatro (4) contratos celebrados indican que “(…) el presente Contrato de Servicios se hace en razón a una necesidad del Servicio Autónomo de protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano, en el sector a contratar y en ningún momento genera derecho de estabilidad y permanencia en el cargo”, sin señalar ninguna otra particularidad que justifique la modalidad de contratación.

A este respecto, debe este Juzgado asentar en primer lugar que en razón de los principios del derecho laboral, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos que surjan de las relaciones de trabajo son irrenunciables. En razón de ello, si del estudio del caso se desprendiese una consecuencia jurídica contraria a lo extraído de los contratos de trabajo, que beneficiase al trabajador, sería la disposición legal la que se aplicaría en el asunto.

Por la litis del asunto de marras, se hace necesario indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencia la celebración de contratos bajo la modalidad de tiempo determinado, sin indicación ni justificación alguna de su celebración bajo tal forma.

Ahora bien, el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como obrero en el área de administración, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal.

Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo desempeñó sus funciones como un trabajador contratado a tiempo indeterminado, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.

En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.

De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar la necesidad de celebrar los contratos bajo la modalidad de tiempo determinado; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.

Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la celebración de contratos de trabajo sucesivos y no adaptados a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.

En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. De forma que fue acertadamente aplicada la normativa legal y el Decreto de Inamovilidad Especial referido supra. Así se decide.

Con relación al siguiente alegato del recurrente, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En este sentido, precisa este Juzgado que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) el acto recurrido, observando que de la misma se desprenden, tanto los hechos, vale decir la celebración de los contratos entre otros, como las pruebas promovidas y el derecho aplicado, referente éste al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para emitir su decisión, en razón de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación del estado Trujillo, referido a la inmotivación del acto. Así se decide.

Por último, este Juzgado pasa a analizar la denuncia realizada entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa.

Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas (folios 76, 77 y 78), donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso, tanto por el accionante como por el accionado, entre las cuales destacan las siguientes: los contratos de trabajo, recibos de pago, la exhibición de nómina solicitada y no efectuada por la accionada administrativamente, y las testimoniales de los ciudadanos Alexis Moreno y Wilmer Quinto, declaración esta última declarada desierta.

Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, antes identificado.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Maldonado Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.