REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000101
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Oscar Eduardo Rivero López, surgida en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por JORGE LUIS MOGOLLON contra RODRÍGUEZ ARBOLEDA MARÍA ALEJANDRA, RODRÍGUEZ ARBOLEDA SANDRA CAROLINA y ARBOLEDA MARTA CECILIA mediante la cual expone que:
“El suscrito Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de CONOCER el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La enemistad declarada deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra del suscrito con ocasión de una pretensión de Amparo Constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el Nº KP02-0-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público DENEGACION DE JUSTICIA de mi parte con ocasión del referido caso. Por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y de la sentencia dictada pro el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara dictada en fecha 09-07-10, dictada en el asunto KH03-X-2010-000090, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia... ”

Antes de pronunciarse sobre la inhibición planteada por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es oportuno precisar lo siguiente: Señala el abogado Jorge Luís Mogollón, en diligencia presentada ante este Tribunal que el citado Juez inhibido desacata la sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 15-07-2010 donde se le ordenó seguir conociendo del asunto.
Tal señalamiento es cierto, pero sus efectos solo se extienden al asunto KP02-V-2009-001102 en el cual fue planteada la inhibición decidida por este Tribunal signada con el número KH03-X-2010-000091, ya que la decisión proferida tuvo su fundamento en una omisión procedimental en que incurrió el Juez a-quo; sin que se haya realizado un pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia; en consecuencia, no se puede extrapolar lo decidido en la citada inhibición a todos los asuntos donde aparezca el abogado Jorge Luís Mogollón, bien como parte o como apoderado, cuyo conocimiento le esté atribuido al Juez Oscar Rivero.
Hecha la anterior precisión, se observa que la presente inhibición surgió en el asunto KN02-X-2010-000020 que a su vez tuvo su origen en el asunto KP02-S-2006-025607; por tanto, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre la inhibición planteada.
Manifiesta el Juez Rivero en el acta de inhibición que el fundamento de la misma es la enemistad declarada hacia el abogado Mogollón derivada de la denuncia formulada por el citado abogado ante la Fiscalía del Ministerio Público por Denegación de Justicia; así como por las imprecaciones que utiliza en sus escritos y la forma altanera como se dirige tanto a el como al personal del Tribunal que está bajo su cargo. Todo lo anterior lo indisponen y producen una animadversión que inciden de forma determinante a la hora de decidir las peticiones hechas por el mencionado abogado.
Ahora bien, planteada la inhibición, el abogado Jorge Luís Mogollón, allanó al Juez inhibido para que siguiera conociendo del asunto; insistiendo este último en su voluntad de no seguir conociendo la presente causa, tal como se evidencia en auto de fecha 02 de agosto de 2010, que cursa al folio dos (02) de este cuaderno de inhibición.
Cumplido como fue el trámite procedimental correspondiente, vista la confesión del inhibido y apreciados los hechos por él señalados en el acta de inhibición, quien juzga llega a la conclusión que la inhibición planteada está conforme a derecho subsumiéndose en lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibido, con oficio N° 2010/394 según lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes; en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes