REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000268
PARTE ACTORA: EIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCÁTEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCÁTEGUI PRADA, IRAIDA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCÁTEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCÁTEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCÁTEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ángel Díaz Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.534.
PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCÁTEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCÁTEGUI ARAUJO, RÓGER ENRIQUE UZCÁTEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCÁTEGUI ARAUJO Y NÉSTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048 y 7.437.363, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Emilio Jiménez Mendía, Luís Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa y Daniel Alfredo Graterol Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.126, 92.391, 83.047 y 101.825 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
El 02 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCÁTEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCÁTEGUI PRADA, IRAIDA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCÁTEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCÁTEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCÁTEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, en contra de las ciudadanas LAURA ESTELLA UZCÁTEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCÁTEGUI ARAUJO, RÓGER ENRIQUE UZCÁTEGUI ARAUJO, JINMY FERMÍN UZCÁTEGUI ARAUJO Y NÉSTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO, TODOS IDENTIFICADOS, al evidenciar que existe un litis consorcio pasivo necesario en razón de que se trata de un bien sometido a la comunidad, como consecuencia de lo cual existe herederos copropietarios que debieron ser demandados a objeto de integrar a través de una sola decisión, la relación jurídica sustancial común de todos ellos, para la ciudadana Laura Araujo de Uzcátegui, se encontraba casada por lo que los hijos de ella también se encuentran en relación de comunidad con el bien antedicho; condenó en costas a la parte demandada. El 08/03/2010, el abogado Ángel Díaz Lugo, en su carácter de autos apeló de la decisión (Folio 380), y el 10/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia la oye en ambos efectos (Folio 381). El 25/03/2010, son recibidas las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el Acto de Informes (Folio 386). El día fijado para el referido acto, ambas partes presentaron escritos contentivos (Folio 391); y el 12/05/2010, vencido el lapso fijado para las Observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes (Folio 409). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.
El abogado Boris Faderpower, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda de Partición contra los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Róger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcátegui Araujo y Néstor Luís Uzcátegui Araujo, exponiendo entre otras cosas que; el 20/03/2004, falleció en esta ciudad, el ciudadano José Fermín Uzcátegui Erazo, quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 662.877, y quien al momento de fallecer dejó como Únicos y Universales Herederos a Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Josefina Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Róger Enrique Uzcátegui Araujo, Jinmy Fermín Uzcátegui Araujo y Néstor Luís Uzcátegui Araujo, correspondiéndole a cada uno de los herederos una cuota de participación (Folios 125 al 126). Que, posterior al fallecimiento del ciudadano José Fermín Uzcátegui Erazo, el 14/04/2006, fallece una de sus herederas Nelsa Ramona Uzcátegui Prada, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Marienella del Carmen de Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al 02,77 %, del acervo hereditario dejado por el ciudadano José Fermín Uzcátegui Erazo (Folio 127), el cual está ampliamente discriminado en el libelo de demanda, tanto los bienes que lo integran y la proporción que le corresponden a los comuneros integrantes de la Sucesión de José Fermín Uzcátegui Erazo cursante a los folios 129 al 132. Que, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para la partición amigable y extrajudicial de la comunidad antes citada, fue por lo que acudieron a demandar a los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Róger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcátegui Araujo y Néstor Luís Uzcátegui Araujo, ya identificados, para que en su carácter de comuneros convengan, o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal a la partición del acervo hereditario, dividiendo la proporción en el escrito libelar a los folios 135 al 136; estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 500.000,00. Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda (Folio 190), agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (Folio 282 y 283). A los folios 288 al 297, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, en su carácter de autos, procede a consignar escrito de contestación a la demanda, el cual contiene Oposición a la Partición demandada y contestación a la misma, que contiene lo siguiente: “I) Por contradicción con las cuotas o porcentajes de participación señalados por los demandantes sobre las cosas comunes, tanto en lo que respecta a I. a) El inmueble cuya partición se solicita como en lo que respecta a: I. b) Los eventuales bienes del Fondo de Comercio que pertenecía al Sr. José Fermín Uzcátegui Erazo. II) Por contradicción con la inclusión y calificación como bien del dominio común y partible, del fondo comercio de la propiedad de la Sra. Laura Uzcátegui; defensas que ejercemos de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para ser tramitado en el presente juicio que tiene como pretensión Partición de Herencia, sustanciado en el expediente signado con el número KP02-F-2008-244…”.
El 17/07/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas promovidos por las partes (Folio 299). El 28/07/2009, vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el a-quo a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasó primero a resolver la oposición formulada por ambas partes en las pruebas promovidas por la parte contraria, y al respecto señala que; en relación a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, efectivamente el promovente no señaló el objeto de su promoción, declarando procedente la oposición en los términos planteados; y en lo que se refiere a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la actora, realizó en forma detallada su consideración al respecto (Folio 318 al 319). El 28/07/2009, vistas las pruebas promovidas por las partes, las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandada y la prueba de Inspección Judicial, exhibición e Informes promovida por la parte actora (Folio 320). El 03/08/2009, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, en su carácter de autos, visto el auto que providencia las pruebas promovidas por las partes, de fecha 28/07/2009, que inadmite las testimoniales promovidas por la parte demandada, por no haberse indicado el objeto de la prueba, apela contra dicho auto (Folio 322). El 09/08/2009, el abogado Ángel Díaz Lugo, en representación judicial de la parte actora, apela de igual manera del auto de fecha 28/07/2009, en virtud de que en la contestación de los demandados se desprende cuando afirman la no existencia del fondo de comercio, la existencia, la presunción de la liquidación del mismo (Folio 324). El 06/08/2009, vistas las apelaciones formuladas por las partes, el tribunal acordó oírlas en un solo efecto, autorizando la expedición de las copias certificadas que soliciten los apelantes a los fines de remitirlas a la URDD Civil (Folio 325). El 18/09/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó revocar el auto de fecha 13/08/2009, en virtud de que sólo la parte actora consignó las copias respectivas (Folio 331). El 30/10/2009, vistas las pruebas consignadas, se procedieron a su certificación y remisión a la URDD Civil para su distribución en los Juzgados Superiores, a los fines de conozcan de la apelación interpuesta por la demandante (Folio 341). Subsiguientemente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó el falló de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador el análisis de las actas. En tal sentido, se observa.
El presente caso se trata de un juicio donde la parte actora solicita la partición o división de los bienes comunes, de la cual alega forma parte; en virtud de que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir los bienes descritos, en el escrito libelar.
La parte actora acompaña con el libelo copia certificada del acta de defunción ciudadano José Fermín Uzcátegui Erazo y las actas de nacimiento de los siguientes ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Josefina Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui, los cuales son valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. También trajo a los autos, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 21/03/1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero, donde Laura del Carmen Araujo de Uzcátegui, adquiere el bien inmueble constituido por una vivienda y documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/01/1996, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil con lo cual se demuestra que el bien inmueble de que solicita la parte actora, era propiedad del causante.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
“En este sentido, corresponde desmentir la afirmación realizada por los demandantes, en tal sentido que no es cierto que al fallecer la ciudadana LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCÁTEGUI el porcentaje de distribución de la propiedad del inmueble cuya partición se solicita, debidamente identificado en el libelo de demanda, se haya distribuido en un 58,33% y un 8,33% para cada uno de los hijos de ambos ciudadanos, toda vez que la parte actora omite por completo hacer mención a que la ciudadana LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCÁTEGUI, además de los (5) hijos que tuvo en su matrimonio anterior, quienes son los ciudadanos JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.862.129 y la ciudadana NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V- 3.862.129 y la ciudadana NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4726.281, tal y como consta en partidas de nacimiento que serán incorporadas al proceso en la oportunidad probatoria correspondiente, quienes concurrían con el Sr. JOSÉ FERMÍN UZCÁTEGUI ERAZO y con los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCÁTEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCÁTEGUI ARAUJO, RÓGER ENRIQUE UZCÁTEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCÁTEGUI ARAUJO, Y NÉSTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO, en los mismos derechos hereditarios del acervo patrimonial correspondiente a LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCÁTEGUI. La omisión antes señalada en que incurre la parte actora, al margen de que dichos ciudadanos interesados no fueron llamados a la presente causa, lo cual pudiera conllevar un vicio de reposición y nulidad de cualquier partición que resulte a sus espaldas, constituye un elemento de capital importancia, toda vez que el litisconsorcio demandante sostiene como fundamento del porcentaje o cuota que supuestamente le corresponde sobre los bienes comunes a partir que: “la proporción que le corresponde a los comuneros integrantes de la “SUCESIÓN DE JOSÉ FERMÍN UZCÁTEGUI ERAZO”, se debe distinguir tomando en cuenta dos aspectos: a) El monto de su cuota parte en el acervo general hereditario considerado en abstracto y, b) los derechos que ya tenían en cada bien al momento de abrirse la sucesión”. (Vid. Página 14 y 15 del libelo de demanda).
Efectivamente, en el acto de promoción de pruebas, la parte demandada acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los expresados ciudadanos José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo, a la que se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Partidas que han sido omitidas por el actor en su libelo de demanda, tampoco ha hecho su señalamiento, donde se puede evidenciar la relación de filiación en su condición de hijos de Laura del Carmen Araujo de Uzcátegui, adquiriente del inmueble constituido por una vivienda, la cual ya se ha hecho referencia, por lo que se constató que existen otros copropietarios, herederos o comuneros, que también deberían ser demandados.
En este sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y en la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Dicha norma entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución del litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Como se evidencia, a pesar de que la demanda se intentó sólo contra Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Róger Enrique Uzcátegui Araujo, Jinmy Fermín Uzcátegui Araujo y Néstor Luís Uzcátegui Araujo impuestos, como únicos herederos junto al demandante, según indica éste último en el libelo de demanda, que consta en actas de nacimiento de los ciudadanos José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo, la existencia de éstos como coherederos del causante.
En consecuencia, en estos casos el remedio para solucionar tal anomalía, es la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de los referidos ciudadanos y con ello se evite la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez, reponer la causa cuando verifique la existencia de un acto nulo; en concordancia con el artículo 15 ejusdem, reposición que no realizó el a-quo; al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de citación de dos de los CONDÓMINOS en el proceso de Partición de Herencia, y negarle por lo tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que consideren necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esta manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de los prenombrados; cuestión que interesa al Orden Público. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive la sentencia apelada; y se ordena, la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda y se proceda a realizar la citaciones correspondientes, en virtud de encontrarse frente a la situación de un proceso de Partición donde no intervinieron todos los comuneros, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Díaz Lugo, en su carácter de autos, contra el fallo dictado el 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar la pretensión de Partición de Herencia interpuesta por los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Josefina Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui, contra los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Róger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcátegui Araujo y Néstor Luís Uzcátegui Araujo, todos identificados. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todos lo actuado en el proceso inclusive la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que se admita de nuevo la demanda y se proceda a realizar las citaciones correspondientes.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre dos mil Diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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