REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000115
PARTE ACTORA: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, EMILIA ROSA AMARO ESCALONA Y MARÍA CUSTODIA AMARO ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.859.151, 5.247.830 y 3.542.347, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Esteban Ramón Peña y Crhistian Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.832 y 54.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.356, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.447.
MATERIA: REIVINDICACIÓN
El 26 de Octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la ILEGITIMIDAD de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y se declaró Inadmisible la acción de reivindicación, interpuesta por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona. El 29/01/2010, el abogado Christian Esteban Peña Piña, en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión (Folio 426), la cual fue oída en ambos efectos el 03/02/2010 (Folio 427). El 07 de abril de 2010, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
La ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona “hermanas Amaro”, ya identificadas, mediante escrito libelar entre otras cosas expuso que: formaron un litis consorcio activo necesario, en razón y ocasión de ser las Únicas y Universales Herederas de su madre, la ciudadana Julia Escalona de Amaro (Fallecida), y en su condición de comuneras procedieron a demandar a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado por Resolución de Contrato de Venta de un edificio con subrogación de hipoteca de primer grado y por otras acciones conexas, incluyendo la acción deducida de entrega material contenciosa del Fondo de Comercio “Hotel El Terminal”, ubicado en esta ciudad; y dicha demanda fue sustanciada en el expediente 6890, en el año 94, discriminando el desarrollo de la misma en el escrito libelar (Folios 2 al 5). Que, continúa su exposición la parte actora, expresando que la abogada Ana Mercedes Alvarado, se adueñó y posesionó ilegalmente desde el 20/08/91, del mencionado “Hotel El Terminal”, y no exhibió ni probó haber adquirido el citado bien; además desde la fecha 20/08/1991, que se traditó y tradicionó a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado el inmueble vendido en la Notaría Pública, es decir desde la fecha de la mencionada venta inmobiliaria subrogada en hipoteca de primer grado debitada a la Agencia Bravo C.A., la compradora del Inmueble la Dra. Ana Mercedes Alvarado, se abrogó y constituyó como administradora y dueña del Hotel “El Terminal”, en violación de la propiedad y posesión legítima de las hermanas Amaro, enriqueciéndose con las ganancias que produce dicho hotel, y sin rendir cuentas, y para la fecha lo tiene arrendado por una crecida suma de dinero que cobra mensualmente, en virtud de que dicho hotel está asentado en un edificio de dos pisos, en el cual se explota el ramo de hospedaje, restaurante, venta de licores y cervecería, en una parcela de 642,02 M2, alinderado de la siguiente manera Norte: línea de 9,93 metros, con terreno que es o fue de Félix Silva; Sur: en línea de 9,778 metros con la carrera 24 que es el frente; Este: en línea de 65,20 Mts con terreno que es o fue ocupado por María Cadevilla y Oeste: en línea de 65,16 Mts con terreno que es o fue ocupado por Daniel Herrera (Folio 7). Que, por todo lo argumentado en el escrito libelar, fue por lo que, en nombre de su hermana demandó a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado, ya identificada, por la Reivindicación del Hotel “El Terminal” para que convenga o a ello sea condenada, en que el referido bien es propiedad de las comunera indivisa, de las hermanas Amaro Escalona y devuelva el tantas veces mencionado Hotel “El Terminal” a las demandantes. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. La demanda fue admitida el 01/10/2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 72). A los folios 79 al 83, cursa escrito, donde el apoderado de la demandada procede a no contestar la demanda sino a promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil; la cual es declarada Con Lugar (Folio 87 al 89); decisión apelada el 04/06/2002, por el abogado Esteban Ramón Peña, y oída en ambos efectos el 10/06/2002 (Folio 89 al 90). El 27/04/2004, este Superior declara Con Lugar la citada apelación y se revocó la sentencia interlocutoria apelada (Folio 115). El 07/06/2004, la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, actuando en su propio, consignó escrito a través del cual rechazó, negó y contradijo la demanda (Folios 126 al 127). Abierto el lapso probatorio, el 20/07/2004, vista las pruebas promovidas por el apoderado de las demandantes, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (Folios 130 al 131). El 26/04/2005, el a-quo negó la medida solicitada por la parte actora el 01/03/2005, por no llenar los extremos legales, el 14/11/2005, apela el 05/04/2006, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Petra Matilde de Amaro Escalona, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, (Folio 237). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; en este sentido se observa que:
El presente caso trata de una pretensión reivindicatoria intentada por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre en representación de las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona en contra de la ciudadana Alvarado Herrera Ana Mercedes.
En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana Petra Emilia Amaro Escalona, quien no es abogada, actúa tanto en su propio nombre como en representación de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona, según poder general administración y disposición otorgado por las expresadas ciudadanas en fecha 4 de diciembre de 1991, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo Tercero.
En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:´ Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
En el caso referido de reivindicación, como ya se dijo, se presentó la situación de que las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que el a-quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible la presente pretensión por estar afectada de nulidad absoluta, así se decide.
Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de octubre de dos mil nueve, que declaró: PRIMERO: La ILEGITIMIDAD de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. SEGUNDO: Declaró Inadmisible la acción de reivindicación, interpuesta por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas EMILIA ROSA AMARO ESCALONA Y MARIA CUSTODIA AMARO ESCALONA. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada y se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa por el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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