REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000715
PARTE RECURRENTE: SÁNCHEZ DAVID EMILIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones CON-RAM, C.A.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado DAVID EMILIO SÁNCHEZ, en representación de la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2010, la cual declaró sin lugar la recusación planteada. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 16 de mayo de 2010, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2010, en la incidencia de RECUSACIÓN intentado por el Abogado DAVID EMILIO SÁNCHEZ, como Apoderado Judicial de la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., parte actora, contra el Abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la empresa Inversiones CON-RAM contra la sociedad mercantil VTR NET WORK, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, le impuso a la recusante multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), por no considerar la pretensión criminosa.
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado DAVID EMILIO SÁNCHEZ, apela de la sentencia dictada.
En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:
“Vista la apelación formulada en fecha 03-06-2010, por el Abogado en ejercicio DAVID EMILIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante INVERSIONES CON-RAM, C.A., contra la SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 02 de Junio del año 2010, en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION), este Tribunal niega oír la misma, de conformidad con el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”

Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto, el abogado David Emilio Sánchez, interpuso recurso de hecho en fecha 14 de junio de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En el caso bajo análisis, la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso procesal de apelación, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado David Emilio Sánchez, contra el abogado José Alfonso Ochoa Cárdenas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Sala de Casación Civil, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

No obstante, dicho criterio tal como lo señala el recurrente, fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

De lo anterior se deduce que la Sala, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Estas dos situaciones las resume la citada sentencia en: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Con el precedente jurisprudencial antes citado el recurso de apelación es admisible contra las sentencias que resuelvan una incidencia de recusación o inhibición, cuando ocurre alguna de las circunstancias excepcionales señaladas.
En el caso bajo análisis, observa quien juzga que el juez recusado ante su recusación, informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado que conoció de la incidencia, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada. Este último dictó sentencia, declarando sin lugar la recusación solicitada. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina antes transcrita.
En cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, observa esta alzada que el recurrente en la oportunidad que interpuso el recurso de apelación; señaló entre otras cosas que:
“Observando en esta fecha el sistema informático juris 2000, he apreciado que ayer de forma inconstitucional e ilegal, se ha dictado sentencia definitiva en la presente incidencia de recusación. Decimos inconstitucional e ilegalmente por cuanto aún el lapso legal de sustanciación no había transcurrido íntegramente, es decir aún no había finalizado, siendo imposible por ley que se dicte fallo de fondo.
…OMISSIS…
Es así como vemos que no han transcurrido íntegramente los demás día del lapso de para la sustanciación de la presente incidencia.
…OMISSIS…
Se nota claramente que hubo violación del orden público y que a todas luces tal decisión viola el derecho a la defensa y debido proceso de esta parte recusante, máxime, causa indefensión pues dictó un fallo contrario a sus pretensiones y sin estar facultado para ello pues el lapso de sentencia, que realmente es un término no había iniciado.
…OMISSIS…
Así expresamos de forma sencilla pero contundente que el referido fallo violó las garantías legales y constitucionales que rigen el proceso en nuestro derecho y por ende se hace procedente la impugnación recursiva de una decisión violatoria de derechos y que genera un gravamen irreparable…”
De lo anterior se deduce que el hoy recurrente en el momento oportuno, hizo la denuncia correspondiente que encuadra en el segundo supuesto extraordinario para la admisión del recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, dicho recurso debe ser oído. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado DAVID EMILIO SÁNCHEZ, en representación de la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., contra el auto de fecha 08 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la incidencia de RECUSACIÓN intentada por el referido abogado, en contra del Abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 08-06-2010, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrese boleta de notificación al parte recurrente.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y entregó al Alguacil, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2010/399.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes