REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000796
PARTE ACTORA: PROYEC-CONSUL-L.M., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31-01-2001, bajo el N° 16, Tomo 1-B, con última modificación de fecha 20-01-2006, bajo el N° 04, Tomo 1-0-Pro, ante el mismo Registro Mercantil, e inscrita en el Rif. bajo el N° V-04309252-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TORO VALERA LUÍS ERNESTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.007.
PARTE DEMANDADA: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., creada según decreto Presidencia N° 3.542 de fecha 22-03-2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28-03-2005, reimpresa por fallas en el original en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 38.156, de fecha 31-03-2005, inscrita en el Registro Mercantil VII.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

En fecha 23 de julio de 2010, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por PROYEC-CONSUL-L.M., contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., antes identificados.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano LUIS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 4.309.252, en su carácter de Representante Legal de la empresa PROYEC-CONSUL-L.M., parte actora debidamente asistido por el Abogado Luís Ernesto Toro, inscrito en el Inpreabogado N° 30.007, intenta juicio de Cumplimiento de Contrato contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., en el cual alega: que el 7 de mayo de 2008, celebró un contrato de obra con la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., cuyo objeto consistió en realizar a costo, por exclusiva cuenta de su representado y por sus propios elementos y equipos de trabajo la obra denominada “Construcción de la Agrotienda Socialista Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, otorgada mediante Adjudicación N° PRES-ECISA-CP-ADJ-002-08, de fecha 02/05/2008, correspondiente a la consulta de precios N° CVA-ECISA-002-2008; que el monte total a pagar es de Bs. 2.367.438; que hasta la fecha de la recepción definitiva de la obra, el día 02 de marzo de 2009, su representada sólo ha recibido una liquidación de Bs. 898.813,37, correspondiente al anticipo y la otra por Bs. 247.491,93, correspondiente a la valuación 1, lo que suma Bs. 1.146.305,30, por la obra que esta totalmente culminada, quedando un saldo deudor de Bs. 1.221.132,98, incumpliendo plenamente de esta forma con la cláusula tercera contractual aceptada; que una vez ya se ha agotado la vía administrativa, y en razón de que han sido infructuosos los esfuerzos para obtener el cumplimiento del contrato, razón por la cual procede a demandar.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
“Vistos.
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el Abogado LUÍS S. MONTENEGRO H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.309.252 en su carácter de representante Legal de la empresa “PROYECTO-CONSUL-L.M, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de Estado Guarico, en fecha 31 de Enero 2001, bajo el N° 16, Tomo 1-B, con ultima modificación en fecha 20 de Enero 2006, bajo el N° 04, Tomo 1-0-Pro contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, creada según decreto Presidencial N° 3.542 de fecha 22 de Marzo ce 2005, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28 de Marzo de 2005, reimpresa por fallas en el original en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.156, de fecha 31 de Marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil VII, se observa que la presente solicitud refiere a la materia Agraria, conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su distribución…”.

En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano LUIS MONTENEGRO, en su carácter de Representante Legal de la empresa PROYEC-CONSUL-L.M., parte actora, debidamente asistido por el Abogado Luís Ernesto Toro, solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a cuya jurisdicción debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO: A raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22-06-2010, y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de juli9o de 2010; y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Preciso es señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.”…omissis…

Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Precisado lo anterior los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, donde se demanda una empresa con participación decisiva de la República, se advierte que las normas atributivas de competencia vigentes a la fecha de interposición de la demanda eran las siguientes:
En la jurisdicción agraria, los artículos 167 y 168 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las actuaciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.


Por su parte la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecía en el numeral 24 del artículo 5 que era competencia de la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.)”

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer cuando la cuantía no alcanzaba la cantidad antes señalada, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004 estableció lo siguiente:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De lo inmediatamente supra trascrito se observa que en el punto 2. se atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando se demande una empresa donde la República tenga un control decisivo y permanente, y la cuantía sea mayor a las 10.000 U.T. pero inferior a 70.000 U.T. (como en el caso que nos ocupa), siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal. Ahora bien, siendo que de la interpretación de los artículos 167 y 168 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se colige que cuando el demandado es una empresa que tiene por objeto el desarrollar, coordinar y supervisar las actividades del Estado para el desarrollo del sector agrario; con participación decisiva de la República, como lo es la Corporación Venezolana Agraria; y tratándose de una demanda de carácter patrimonial con arreglo al derecho común; el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano LUIS MONTENEGRO, en su carácter de Representante Legal de la empresa PROYEC-CONSUL-L.M., parte actora, debidamente asistido por el Abogado Luís Ernesto Toro, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por PROYEC-CONSUL-L.M., contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes