REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO:PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.260, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SARK SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA Y MAGALI SÁNCHEZ DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, 104.014 y 351.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.036.110, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA CAROLINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.354, de domicilio.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 21 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 316.11 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.260, contra el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.110 y de este domicilio.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el local ubicado en la carrera 16 esquina de la calle 48 Nº 47-100, de esta ciudad Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para uso comercial. El local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 8,37 m, con la carrera 16 que es su frente. ESTE: en línea de 19,35 m, con terreno ocupado por Irene de Pérez, OESTE: en línea de 18,10 m, con calle 48 y NOROESTE: en línea de 2,10 m. con la intersección de la carrera 16 y la calle 48.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de septiembre del año 2009 y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por la cantidad mensual de Bs. 500,00) desde enero de 2.010 –fecha de la interposición de la demanda- hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
6. SE ORDENA la entrega de los recibos de energía eléctrica y agua, cancelados y solventes.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida….”
En fecha 14 de Mayo de 2.010 el ciudadano Daniel David Mendoza Granados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Joseph Gutiérrez interpone recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto, y distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa se origina en el momento en que el ciudadano Gustavo López Colmenares debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sark Saer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, incoa demanda por Desalojo en contra del ciudadano Daniel David Mendoza Granados, en virtud de que manifiesta en el libelo de demanda haber dado en arrendamiento un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 16 esquina de la calle 48 Nº 47-100, de esta ciudad, de jurisdicción Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para uso comercial, con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) pagaderas por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento establecido entre las partes la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) por un lapso de seis meses fijos comprendidos desde el 30/08/2003 hasta el 30/03/2004, manifiesta que el arrendatario desde el mes de septiembre de 2.009 ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, para un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,oo), por tal motivo la parte actora demanda al ciudadano Daniel David Mendoza Granados, a los fines de desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, así como para que se le condene a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00) por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de Bs.F. 500,00 mensuales, así como que se le condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y agua, y en pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2.010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da entrada y admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordena la comparecencia del demandado a los fines de contestación de la demanda.
En fecha 15/04/2010 el ciudadano Daniel David Mendoza Granados debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yesika Carolina Arrieta, presenta escrito de contestación de demanda en el cual interpone Cuestión Previa, por cuanto manifiesta que en el petitorio de la demanda la parte actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago del “monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble” expresa que el actor demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente el demandado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, igualmente demanda el pago de Dos Mil Bolívares (Bs.F. 2.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños y `perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, manifiesta que el mismo incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva en relación al contrato de arrendamiento ya que ella persigue ponerle fin por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de la cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de unas prestaciones periódicas. En el mismo escrito de contestación de demanda, niega, rechaza y contradice tanto la narración así como la interpretación de los hechos que hace la parte actora en el escrito libelar, manifiesta que es cierto que en fecha 30/08/2003 tuvo su inicio un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el ciudadano Gustavo López Colmenares y el ciudadano Daniel David Mendoza Granados, manifiesta que ocupó el inmueble hasta el día 30 de marzo de 2.004, igualmente niega, rechaza y contradice que dicho arrendamiento se encuentre vigente porque se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, pues manifiesta no tener la posesión del referido inmueble desde el 30/09/2004, manifiesta que actualmente los ciudadanos Arlis Josué Mendoza y Jorge Luís Mendoza Quintero ocupan el inmueble desde principios del mes de noviembre de 2.004, por tanto solicita se declare improcedente la presente pretensión.
Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se tienen como hechos aceptados: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento con inicio el 30-08-2003 y fecha de culminación 30-03-2004. 2) El canon de arrendamiento estipulado en el citado contrato fue de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) .Como hechos controvertidos y por ende necesarios de probar se tienen: 1) Que el demandado ocupe el inmueble objeto de la demanda. 2) La vigencia actual del contrato. 3) Que durante la vigencia del contrato, el demandado haya ocupado el inmueble objeto de la demanda.
Antes de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es necesario decidir las defensas de naturaleza procesal alegadas por la parte demandada.
En primer lugar alega el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes: una de cumplimiento de contrato y la otra de desalojo.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio se observa que en el libelo de demanda, la parte actora claramente pretende el desalojo del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler, solicitando por este concepto se condene al demandado a pagar Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00) por los meses ya vencidos más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; de tal forma que tales pretensiones son perfectamente compatibles y en consecuencia el alegato de la inepta acumulación no debe prosperar. Así se declara.
Alega el demandado la falta de cualidad pasiva, ello en virtud como ya se dijo anteriormente a que el no tiene la posesión del inmueble cuyo desalojo se demanda.
Ahora bien, en lo concerniente a la falta de cualidad e interés del demandado, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
A tal efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La parte demandada señala en su contestación que:
“… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
En este sentido, se observa en el presente caso que existe una relación de identidad lógica entre la persona que funge como demandado y la persona contra la cual la Ley concede el derecho, el cual deviene del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que constituye el instrumento fundamental de la demanda; contrato que no fue desconocido por el demandado y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la defensa perentoria promovida de falta de cualidad pasiva debe ser desechada. Así se declara.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar el desalojo de un inmueble, donde según el alegato de la demandante el ciudadano Daniel Mendoza Granados, parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cual de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) Si el demandado conviene absoluta, pura simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba; B) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; C) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, D) Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso bajo análisis, ante lo afirmado por la parte demandante de la falta de pago, el demandado si bien no convino expresamente en ello, tampoco lo rechazó; y del examen exhaustivo de las actas procesales se desprende que no existe constancia o recibo alguno donde se demuestre que se hizo el pago reclamado; por tanto, la pretensión de la demandante debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL MENDOZA, parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ COLMENARES contra el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS.
Queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes. En Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes