REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000626
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MÉNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.465.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ Y RUDOLFH KREUBEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 53.723 y 119.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVER GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/06/2002, bajo el Nº 16, Tomo: 17-A, inscrita en el Rif. bajo el N° J-30923418-8, representada por los ciudadanos ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA Y ALIX COROMOTO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.611.096 y 7.382.027 respectivamente, de este domicilio, en su condición de presidentes de la firma mercantil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 140.869 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Rojas contra la firma mercantil INVER GROUP, C.A., dictó el presente auto:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización Jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuere su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Ahora bien el caso de marras se evidencia que en el presente juicio por error involuntario se computó el lapso de oposición y contestación, y se reserva que aún no se ha agotado la intimación de la ciudadana ALIX COROMOTO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.027, y es por que este Tribunal deja sin efecto los autos de fecha 05/03/2010 y 19/03/2010. Intímese a la ciudadana ALIX COROMOTO SUÁREZ una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda”.
El 26/05/2010, el abogado LENÍN COLMENÁREZ LEAL, en su carácter de autos, apeló del auto anterior. El 31/05/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil. En este sentido, realizado el trámite correspondiente, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
UNICO: Como ya se señaló en el caso bajo análisis, se intenta una demanda contra la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., quien a través de uno de sus Presidentes, ciudadano Alejandro Filomeno Spatafora, se hace parte en el juicio al comparecer y otorgar poder apud-acta a los abogados Jesús Mendoza y Maglin Vera en fecha 12 de febrero de 2010; quienes hicieron oposición al decreto intimatorio y posteriormente dieron contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, la juez a-quo dictó auto interlocutorio donde deja sin efecto los autos de fecha 05-03-2010 y 19-03-2010 en los cuales dejó constancia del vencimiento del emplazamiento y de la apertura del lapso para la contestación, en el primero; y en el segundo se declaró extemporánea la contestación realizada por el abogado Jesús Mendoza, apoderado de la parte demandada. Asimismo, en dicho auto se ordenó la intimación de la ciudadana Alix Coromoto Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.027, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Surge entonces la interrogante siguiente: ¿Es necesaria la intimación de la ciudadana Alix Coromoto Suárez, como parte demandada en al presente causa? Si analizamos el libelo de demanda, se observa que la acción se interpone contra la Sociedad Mercantil INVER GROUP C.A., que tiene personalidad jurídica propia, independiente de sus representantes y de sus socios; y al darse por intimado uno de sus representantes, se hizo parte en el juicio.
Esto nos conduce a otra interrogante: ¿Bastaba la intimación de uno de los representantes legales de la sociedad para quedar válidamente constituida la litis? Al analizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVER GROUP C.A., celebrada en fecha 5 de enero de 2006, registrada en fecha 03-04-2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de los estatutos vigentes de la sociedad mercantil, se observa que en la cláusula Novena se estableció que la administración y dirección de la compañía estaría a cargo de dos Presidentes, quienes podían actuar conjunta o separadamente en representación de la empresa cuando fuera conveniente a los intereses de la empresa y que sean actos de simple administración; esta sería la regla general de representación de la compañía. Sin embargo, igualmente se deduce de esta misma cláusula que los Presidentes de la empresa también podrán actuar conjunta o separadamente en aquellos actos que excedan la simple administración, siempre que sean autorizados en esa misma cláusula novena que en su punto 4) establece “Representar a la compañía ante terceros y ante todas las autoridades, tanto civiles como judiciales y/o administrativas de cualquier índole, pudiendo designar apoderados judiciales…”
De lo anterior se concluye que al estar intimado uno de los Presidentes de la empresa, está válidamente constituida la litis y en consecuencia, no se hace necesario la intimación de la ciudadana Alix Coromoto Suárez como representante de la compañía, ya que el derecho de la defensa de la parte demandada INVER GROUP C.A., se encuentra perfectamente garantizado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación realizada por el Abogado Lenín José Colmenárez Leal, Apoderado Judicial de la parte actora. En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ ROJAS contra la firma mercantil INVER GROUP, C.A.
Queda así REVOCADO el auto dictado.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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