REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de septiembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KD01-X-2010-000002
RECUSANTE: RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.427, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ.
RECUSADA: MARYLIN MARTIN MENDOZA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN)
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 18 de junio del 2010, fue presentada recusación formal por la abogado RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.427, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS MENDEZ y MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ, parte demandada; en contra de la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de la Sociedad Mercantil PEMAR C.A., abogado MIGUEL ANGEL PIFANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.880.750, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.536 planteo una incidencia al Tribunal argumentando que el inmueble objeto de la entrega material era de interés social y estaba en peligro de ser invadido y como tal solicitud se le diera prioridad a la ejecución de dicha comisión y se fijara de manera perentoria la entrega material, lo cual la Juez acordó inaudita parte y de manera complaciente la entrega material para el día lunes 21 de junio del 2010, a las 02:00 p.m., cuando en otra causa que ingreso el mismo día (KP02-C-2010-978) se fijo la entrega material para el día 29 de septiembre de 2010, violentando el debido proceso y el derecho de la defensa de la otra parte que nunca fue escuchada y actuando fuera de su competencia al conocer un asunto que fue alegado por la sedicente tercera opositora en el Tribunal de la causa y sobre el cual no se pronuncio el Tribunal comitente.
Por lo que ocurre y denuncia en este acto un interés de su parte en que los actores en especial el abogado Miguel Ángel Pifano Castillo y su persona tienen sobre el referido inmueble y el señalamiento que tiene en contra de su persona, pues se le ha impedido en innumerables oportunidades revisar siquiera la causa habiéndole acordado todo lo que solicito el abogado Miguel Ángel Pifano Castillo, por tal motivo ejerce la acción fundada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, dado que consideró, que la conducta de la mencionada Juez es censurable, en virtud de que el Tribunal Ejecutor no es de merito, que debe conocer el fondo del asunto, sino que por el contrario se limita a cumplir lo ordenado. Señala que la estructura Jurídica de los Tribunales Ejecutores de Medidas, se encuentran establecidas en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11/12/2003, No. 1949, expediente: 2002-0742, estableció la competencia y naturaleza del Tribunal Ejecutor de Medidas y estableció “…el Juez comisionado no puede resolver incidencias o cuestiones planteadas por las partes, ya que el Juez ejecutor no es Juez de merito que deba conocer el fondo del asunto, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Esta juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación textualmente establece que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Así pues, la parte recusante en su escrito de recusación alega que el Juez recusado al fijar la entrega material para el día 21 de junio de 2010, violento el debido proceso y el derecho de la defensa de la otra parte que nunca fue escuchada y que actuó fuera de su competencia al conocer un asunto que fue alegado por la sedicente tercera opositora en el Tribunal de la causa y sobre el cual no se pronuncio el Tribunal comitente, lo cual demostró la imparcialidad del juzgador.
Asimismo denunció la recusante interés por parte de la Juez en que los actores en especial el Abogado Miguel Ángel Pifano Castillo, tienen sobre el referido inmueble y el señalamiento en contra de la Abogada Recusante.
ALEGATOS POR EL JUEZ RECUSADO
Cito: “…Visto el escrito presentado en el día de hoy 18 de Junio del año en curso, por la Profesional del Derecho Abogada RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.475, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FLERIDA GALAVIZ DE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.427.856, mediante el cual procede a Recusarme por presumir que me encuentro incursa dentro de la causal 18 del artículo Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi conducta es censurable, en virtud de que el Tribunal Ejecutor no es de mérito, que debe conocer el fondo del asunto, sino que por el contrario se limita a cumplir lo ordenado; es por lo que en mi condición de Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes:
En fecha 14 de Junio del 2010, siendo las 09:35 am, tal y como se puede evidenciar del libro diario de este Juzgado quedó asentado bajo el N° 06 donde se recibió y se le dio entrada a la comisión signada con el Nº KP02-C-2010-000970, mediante el cual fui comisionada para practicar medida de Entrega Material, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio instaurado por la Sociedad Mercantil Inversiones Pemar, C.A. contra los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flerida Galaviz de Méndez. En fecha 15 de Junio del corriente se recibe diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles mediante la cual el abogado Miguel Ángel Pifano Castillo, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Pemar, C.A. solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la practica de la medida, juró la urgencia del caso y solicito se habilitara el tiempo necesario para ello. Asimismo fundamento la urgencia en el hecho de que la restitución de la posesión ordenada por el Juzgado de la causa se debe ejecutar sobre un lote de terreno y sus edificaciones las cuales son de eminente interés social y se encuentran en estado de construcción manifestando el temor fundado de que los edificios puedan ser objeto de desvalijamiento, destrucción o invasión. En fecha 17 de Junio de 2010 este Juzgado vista la solicitud y dada la urgencia manifestada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pifano Castillo, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Pemar, C.A. dictó auto motivado y razonado mediante el cual se fijó la practica de la medida para que tenga lugar el día Lunes 21 de Junio de 2010 a las 2:00 p.m. En fecha 18 de Junio de 2010 siendo las 02:30 p.m. se presento la abogada RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.475, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flerida Galaviz de Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.427.856, y presento Escrito de Recusación contra la Juez Titular de este Despacho el cual fué recibido constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
Ahora bien alega la recusante que el Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Pemar C. A. Abogado Miguel Ángel Pifano Castillo planteó al Tribunal una incidencia al Tribunal argumentando que el inmueble objeto de la Entrega Material era de interés social y estaba en peligro de ser invadido y como tal solicitó se le diera prioridad a la ejecución de dicha comisión y se fijara de manera perentoria la entrega material, a lo cual este Tribunal acordó Inaudita Parte y de manera complaciente la entrega material para el día lunes 21 de Junio de 2010, violentando el debido proceso y el derecho de la defensa de la otra parte que nunca fue escuchada y actuando fuera de su competencia al conocer un asunto que fué alegado por la sedicente tercera opositora en el tribunal de la causa y sobre el cual no se pronunció el tribunal comitente. Asimismo denunció la recusante interés de mi parte en que los actores en especial el Abogado Miguel Ángel Pifano Castillo y mi persona tenemos sobre el referido inmueble y el señalamiento en contra de la Abogada Recusante, al haber acordado lo solicitado, motivo considerado de peso para Recusarme por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi conducta es censurable, en virtud de que el Tribunal Ejecutor no es de mérito, que debe conocer el fondo del asunto, sino que por el contrario se limita a cumplir lo ordenado.
Ante tal Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito, por cuanto a mi juicio los mismos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Ciertamente el Apoderado Actor en su diligencia solicita se fije oportunidad de manera urgente argumentando la misma en el hecho de que el inmueble que le iba a ser entregado era de interés social y estaba en peligro de ser invadido, esta solicitud de mero trámite no plantea la apertura de una incidencia en virtud de que no conoce el fondo del asunto tal como lo quiere reflejar la recusante en su escrito el cual en ningún momento subsume tales hechos en una norma legal, el actor hizo un requerimiento fundamentado para que se fijara oportunidad, por tal motivo este Tribunal vista la solicitud y revisada como fue la comisión observó en acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06-04-2010 que se practicó la entrega sobre unas edificaciones de interés social y las mismas se encontraban para el momento en construcción es por lo que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los justiciables a través de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consideró oportuno y necesario a los fines de evitar posibles invasiones fijar la ejecución de la Medida para que tuviera lugar el día Lunes 21-06-2010 a las 2:00 p.m. jurada como fué la urgencia del caso y por poseer disponibilidad en razón a que las medidas se encontraban fijadas hasta la 1:00 p.m. por el horario reducido producto del racionamiento eléctrico y en base a que en estos momentos se está laborando jornada completa con Despacho hasta las 3:30 p.m., toda vez que simplemente se trataba de poner en posesión a la parte opositora de un lote de terreno y de sus edificaciones de interés social que se encuentran en estado de construcción, esta motivación contenida en el Auto de Fijación constituye una explicación razonada, con fundamentos de hecho y de derecho que tiene por objeto dar a conocer la certeza y transparencia de los actos del Tribunal, en persecución de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas no teniendo el mismo un pronunciamiento al fondo que constituya que he actuado fuera de mi competencia, ni menos aún constituye la fijación de la ejecución una violación al derecho a la defensa de la otra parte que nunca fue escuchada ni al debido proceso toda vez que como Juez Ejecutor de Medidas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial me limito estrictamente a dar cumplimiento a la comisión conferida no existiendo norma alguna que señale que es deber del Juez Ejecutor dejar correr un lapso específico para poder dar cumplimiento a la ejecución, por el contrario cada Juez Ejecutor puede acordar el tiempo que precisa utilizar para cumplir la comisión que le corresponda ya que una vez que llegan al Tribunal son de cumplimiento inmediato, pues dicha actividad es Inaudita Parte, esto en razón a que los Tribunales especializados en ejecución de medidas preventivas y ejecutivas tiene una dinámica procesal distinta a los tribunales sustanciadores u ordinarios, nuestra competencia funcional es exclusiva y excluyente limitada en su competencia, entonces mal podría la recusante decir que le violenté el debido proceso, el derecho a la defensa al no ser escuchada si la naturaleza de los actos que ejecutamos se efectúan cumpliendo los extremos legales, se actúa sólo a solicitud de parte ejecutante no debiendo notificar ni esperar a que esté de acuerdo la parte ejecutada toda vez que en caso que haya lugar a oposición o contradictorio que surja con motivo de la ejecución es en el acto o posterior a éste, no debiendo condicionar la ejecución a formalismos no previstos en la ley, a dilaciones indebidas, pues la naturaleza funcionarial de los Tribunales Especializados en Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas No lo Permiten, quedando claro entonces que este Tribunal cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para la fijación de la medida no habiendo en ningún momento violado el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto no ejerzo funciones en materia ordinaria sino me limito a cumplir lo que ha sido ordenado por el comitente.
Ahora bien en cuanto a la afirmación hecha por la Recusante relativa al ingreso de la Comisión Nº KP02-C-2010-978, mediante la cual indica que se trata igualmente de una entrega material y que la misma se fijó para el 29 de septiembre de 2010, efectivamente dicha comisión fue fijada para la oportunidad señalada, pero no puede la parte recusante afirmar que se violó en su caso el debido proceso y el derecho a la defensa, como ya se dijo anteriormente en ningún momento se ha violado ningún derecho pues en ambos asuntos se cumplieron los parámetros exigidos por la ley para la fijación de la medida, asimismo no puede compararla con otra comisión ya que trata de asuntos diferentes y de medidas distintas al momento de ejecutarse, la comisión KP02-C-2010-970 consiste en excluir de una entrega material ya ejecutada un lote de terreno con sus bienhechurías las cuales son de interés social y se encuentran desocupadas por estar en estado de construcción lo cual no causa perjuicio a persona alguna y devolvérselo a la parte opositora, quien además de haber hecho la solicitud, jurado la urgencia del caso, fundamentó la misma para una pronta fijación, y como consecuencia el auto de fijación también fue motivado y fundamentado, en el caso de la comisión y la KP02-C-2010-978 se trata de un Embargo Ejecutivo y de una Entrega Material de un inmueble que se encuentra ocupado donde se puede causar un perjuicio y mediante el cual el Tribunal por ser una vivienda presume la existencia de menores de edad y se deben tomar otro tipo de medidas al momento de practicar la ejecución, para la fijación de la misma, el actor al momento de solicitar oportunidad solo juró la urgencia del caso sin motivar ni fundamentar su solicitud lo cual es esencial, por lo cual se fijó mediante auto su trámite sin motivación alguna, quedando claro que una comisión nada tiene que ver con la otra.
Por otro lado en cuando al dicho de la Recusante relacionado a mi interés sobre el referido inmueble al señalar que se le ha impedido en innumerables oportunidades ver la causa, con respecto a este hecho no existen argumentos probatorios que comprueben sus dichos. Esta afirmación solo puede ser verificada del Libro de Préstamos de Expedientes llevados por el Tribunal, al consultar el mismo se desprende que no son ciertos los alegatos de la recusante en el sentido de que este Tribunal no habilitó en el libro de Préstamos de expedientes los días 16-06-2010 y 17-06-2010, pues fue aperturado el día 15-06-2010, donde se evidencia que fueron prestadas las comisiones KP02-C-2010-000978 al abogado Euclides Sebastiani, KP02-C-2008-001546 a la ciudadana María Colmenarez y KP02-C-2010-000932 al abogado Ray Rivero, fue aperturado el día 16-06-2010 prestándose las comisiones KP02-C-2010-000830 a la ciudadana María Castro, KP02-C-2010-000826 al abogado José Moreno y KP02-C-2010-000937 al abogado Anselmo Quijada, el día 17-06-2010, fueron prestadas las comisiones KP02-C-2010-000973 a la ciudadana Heditza Pérez y KP02-C-2010-000978 al abogado Anselmo Quijada; evidenciándose que no aparece que la Abogada Russdalia Méndez se haya anotado y solicitado el Asunto KP02-C-2010-000970, por ende no puede afirmar en ningún momento que este Tribunal le haya negado la causa. Ahora bien el día 18-06-2010 efectivamente le fue prestada la comisión a la citada Abogada y dicho asunto fue devuelto en presencia de la Juez y del Alguacil del Tribunal, entrando en contradicción la Abogado Russdalia Méndez por cuanto en la solicitud coloco que no vio la comisión porque no se lo permitieron y en las observaciones del libro escribió de su puño y letra que si se lo permitieron ver el día 18-06-2010, es por esto que dicha juzgadora deja constancia en el mismo instante en conjunto con el alguacil de este Tribunal, la contradicción en que incurre la citada Abogada en el referido libro de prestamos de expedientes, razón por lo cual se anexa copias certificada del Libro de Prestamos de este tribunal a los fines de que se evidencia la información aquí detallada.
Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo y cumplir la Comisión registrada bajo el Nº KP02-C-2010-000970, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…..” es por lo que se acuerda remitir la presente Causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena compulsar las actuaciones y remitirlas con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Reproduzco como elementos de prueba para decidir la incidencia de Recusación, todas y cada una de las actuaciones que conforman el KP02-C-2010-000978, los cuales se anexan con copia certificada al cuaderno separado, asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente acta en el asunto principal signado bajo el N° KP02-C-2010-000970 y el desglose de la Recusación en original dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Solicito que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley. Es todo….
Abierto el lapso a pruebas, la parte recusante promovió las siguientes:
• Copias Certificadas del expediente signado con el N° KP02-C-2010-970, contentivo de comisión. Las cuales este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Copias Certificadas del expediente o Asunto KP02-C-2010-978, que guarda relación con la causal de recusación. Las cuales este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Copias Certificadas del libro de Préstamos de Expedientes, llevado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15 de Junio de 2010. Las cuales este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Sentencia Nro. 1949, expediente: 2002-0742 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 2003. Las cuales este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Sentencia Nro. 026-2010, expediente: 1864-2010 dictada por la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial de fecha 23 de Febrero de 2010. Las cuales este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para el conocimiento de la recusación, este Tribunal observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial y al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales, el juez . (...).”
En este contexto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la recusación que ha sido planteada la cual ha sido propuesta en contra un Juez de un Tribunal Unipersonal, cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre la recusación planteada en los términos expuestos anteriormente, considera:
Determinada la competencia este Tribunal para decidir la presente recusación propuesta, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez.
La RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado. Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Establecido lo que debe entenderse por recusación, observa esta juzgadora que de los autos se desprende, que el juez recusado actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Rombergs, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la practica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, ó cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado; El juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, (artículos 237 y 238 de nuestro Código de Procedimiento Civil) dicho nuevo decreto puede ser motivado a que el juez comitente ha revocado la comisión en ese juez, sea porque ya no se realizará el acto comisionado porque el acto se cumplió frente al comitente, ó la parte ha renunciado a la práctica de la diligencia, o el asunto ha concluido por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, o bien la revoca para delegar en un juez distinto a consecuencia de recusación planteada o inhibición, o simplemente por uso de la facultad de revocarla que tiene el juez comitente.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…).
Observa esta juzgadora que la recusante fundamenta su reacusación en la causal contenida en el numeral 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…” Ahora bien, esta causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.
Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.
Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actúa como un juez comisionado, en el cuaderno separado de medida de oposición del juicio principal por reivindicación signado bajo el No. KH01-V-2002-000106, intentado por el tercero opositor a la ejecución de la sentencia sociedad Mercantil INVERSIONES PEMAR C.A., contra la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29/07/2008, a favor de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS MENDEZ y MARIA FLERIDA GALAVIZ DE MENDEZ, en el que se le ordena poner en posesión, libre de bienes y personas del lote de terreno y las bienhechurías descritas en el despacho librado a tal fin. Evidenciándose del referido despacho que el mismo fue librado en etapa de ejecución de sentencia en la señalada causa, es decir, el tribunal ejecutor no va a dictar decisión alguna puesto que solo fue comisionado para cumplir con la entrega de un lote de terreno. Aunado esta el hecho de que en el presente caso la Juez recusada niega, rechaza y contradice los hechos alegados, axial como también niega ser enemiga de la recusante, en su escrito de informes.
En tal sentido, considera quien juzga, que debió la recusante probar la enemistad invocada, por las razones ut supra señaladas y como quiera que en los autos no existen medios de prueba distintos a los relacionados con la recusación, ya analizados e insuficientes para soportar la enemistad alegada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo, por esta causal. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada MARILYN MARTIN MENDOZA, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 18 de junio de 2010, presentado por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.427.856
SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa y copia certificada al Juez recusado.
TERCERA: SE IMPONE al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación, una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria.
EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
|