REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2008-000270
PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 19-09-1997, anotada bajo el Nº 46, Tomo 48-A, carácter el invocado que en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 3, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ESPIN, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-05-1984, bajo el Nº 1, Tomo A-48, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana AYOLAIDA JOSEFINA ESPINOZA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.031.461, en su condición de avalista y en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.106.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
En fecha 06-02-2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 06-04-2010, el Abogado en ejercicio Ivan V. Ibarra Guevara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presento escrito oponiendo cuestiones previas dentro de los siguientes términos:
Primera: “LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346, es decir, “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De una simple lectura a las copias fotostáticas simples que posee mi cliente y que anexo junto con este escrito y que coinciden con las copias que fueron remitidas al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR dándosele entrada a dicha comisión en fecha 27 de MARZO del año 2003 de las CINCO (05) letras de cambio que rielan en el expediente se desprende claramente que el domicilio causado y escogido por las partes es MULTISERVICIOS ESPIN”, C.A. C/C LA CHURUATA MEZANINA, ENTRE C/TOCOMA Y MILLIAN. ALTA VISTA CÓDIGO 727, PUERTO ORDAZ, y así se hizo constar en el propio instrumento cartular POR LO QUE ES COMPLETAMENTE FALSO el argumento de los Abogados de la parte actora en su escrito libelar cuando expresan “…las cuáles fueron aceptadas para ser pagadas en Barquisimeto Estado Lara….” quienes pretenden contrariando la verdad procesal y con un claro fraude procesal obtener una jurisdicción que no corresponde, porque como se explica la contradicción dentro del mismo expediente en las propias letras de cambio, contradicción que se evidencia entre las que aparecen en el escrito libelar y las de la comisión remitida, contradicción no solo con el lugar de la emisión sino con el lugar de pago claramente establecido en las letras de cambio por mi cliente, que fue el espíritu y el deseo de mis representados al momento de firmar las letras de cambio, de que las mismas fuesen presentadas al cobro en el domicilio de MULTISERVICIOS ESPIN S.A, Sociedad Mercantil que está domiciliada en el Centro Comercial La Churuata, Oficina 28, Carrera Milán con Carrera Roma, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y nunca llevar el procedimiento en una jurisdicción distinta a la que corresponde, lo que le causa un grave perjuicio a mis representados. Es sorprendente Ciudadano Juez y lo invito a comparar las copias de las letras de cambio que no solo son las que posee mi cliente sino las que fueron remitidas con la comisión identificada con la nomenclatura 94-2009, al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, dándosele entrada en fecha 27 de MARZO del año 2009 con las que aparecen en los folios 10 al 14 ambos inclusive y observara que hay una notable diferencia y por eso en este acto desconocemos las mismas ya que las letras originales firmadas por mi cliente y las remitidas en la comisión no poseen ni lugar de emisión ni mucho menos el sello húmedo que copiado a la letra se lee “LUGAR DE PAGO: BARQUISIMETO – Edo Lara”, ambas informaciones fueron agregadas posteriormente con un sello húmedo, por lo que estamos claramente frente a un fraude procesal en perjuicio de mis representados, ya que ambas informaciones fueron añadidas con sendos sellos húmedos mucho después de haberse remitida la comisión al Estado Bolívar, sino cómo se explica que no aparezca dicha información en las copias de las letras de cambio enviadas con la comisión, y que pueden comprobar forma parte de este mismo expediente. Ciudadano Juez, todos sabemos que el domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar de pago, fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia, pudiendo proponerle llegado el caso al Librado la relajación del domicilio no siendo este el caso, tal y como lo pretende la parte actora, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente que de conformidad con los artículos 15, 47, 60, 641 del Código de Procedimiento Civil, 413 del Código de Comercio y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presente causa sea remitida al juez natural que es el competente por el territorio que en este caso debe ser el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Segunda: LA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En efecto, dicha prescripción es procedente en derecho y debe ser declarada por el Tribunal que conozca de la causa en base a la siguiente fundamentación:
La demanda en cuestión se le dio entrada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por Inhibición con oficio Nº 2413, de fecha 26 de Noviembre (11) del 2008, en acatamiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en sentencia de fecha 17 de Noviembre (11) del 2008 admitiéndose dicha demanda en fecha 06 de febrero del 2009, y ese mismo día se comisiona directamente al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI, para que practique la citación de los demandados, violándose de esta manera las reglas establecidas en la resolución 320, de fecha 19 de Julio de 1999 del extinto Consejo de la Judicatura en lo referente a la distribución y sorteos de las causas, más grave aún es que en el libro de Distribución del Juzgado Primero del Municipio Caroni quien era el Juzgado Distribuidor para la fecha se le da entrada claramente con el numero de distribución 17.193 identificándolo como “despacho de citación” y la fecha de entrada es el día 27 de Marzo del año 2009 según se evidencia en el vuelto del folio 90, todo eso ocurre cunado se supone que la distribución se realiza con un sorteo en presencia de los jueces de cada tribunal o de quienes estos designen es en ese momento cuando se conoce a que Tribunal corresponderá practicar la misma, por lo que no entendemos como en un mes y 21 días de anticipación en Tribunal de la causa ya conocía cual sería el Tribunal que le tocaría practicar la comisión, e inclusive el sello de entrada del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar tiene fecha 27 de Marzo del 2009, vuelto del folio 91, coincidiendo con el auto de distribución que parecen en el folio 93, lo que evidencia que ya la comisión venia dirigida no sabemos porque razón directamente a dicho Tribunal. Igualmente en el folio 94 se evidencia que la misma fue recibida por dicho Juzgado Tercero del Municipio Caroni en fecha 27 de marzo del 2009 ordenándose darle entrada con fecha 31 de marzo del 2009. Ahora bien ciudadano Juez, desde el 31 de MARZO del 2009 hasta el día 29 DE JUNIO DEL 2009 es decir después de haber transcurrido 91 días consecutivos de haber sido recibida la comisión, no se evidencia de ninguna forma que ala parte actora haya cumplido con las obligaciones que impone la ley, ya que al respecto, cabe destacar que cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a haber cumplido con las disposiciones que le impone la ley, hace una clara remisión a la ley especial creada para tal fin, denominada Ley de Arancel Judicial, que tiene por objeto entre otras cosas, regular las obligaciones que tienen las partes para impulsar el proceso en el cual se encontraren involucradas. En el caso especifico, dicha ley establece como obligación inevadible, atinente a la parte actora, el pago de una serie de derechos arancelarios correspondiente a la litiscontestación y compulsa, previsto en la mencionada ley, en el articulo 17, ordinales I y II, numeral 1, para cada uno de los casos”….
En fecha 19 de Mayo de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa, dentro de los siguientes términos:
Primero: “En cuanto a la supuesta incompetencia de este Tribunal, las partes en uso de la facultad que les otorga el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 411 del Código de Comercio (indicación especial de domicilio de pago) establecieron en cada una de las Letras de Cambio como DOMICILIO ESPECIAL DE LA PAGO a la ciudad de Barquisimeto; razón por la cual, es indubitable la COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL, pues el Articulo 1094 del Código de Comercio preceptúa: … En materia comercial son competentes: El Juez… del lugar donde deba hacerse el pago. Finalmente, es de destacar que el desconocimiento de las letras de cambio en la etapa procesal de la Promoción de Cuestiones Previas es EXTEMPORÁNEO POR PREMATURO a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil e igualmente que los FOTOSTATOS forjados consignados por los demandados para dar asidero a su temerario alegato de incompetencia; CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, conforme jurisprudencia reiterada y diuturna entre ellas, Sentencia de la Sala de Casación Civil Número 139 del 04 de Abril del 2003: … En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…Finalmente, resulta artificioso y peregrino el alegar que esos fotostatos fueron remitidos por este Tribunal al Juzgado comisionado para la citación, pues en la practica forense (por estricta disposición del texto adjetivo que rige la materia) sólo se remite la respectiva boleta con la copia certificada del libelo y nunca los fotostatos de los documentos fundamentales en los cuales tiene asidero la pretensión deducida.
Segundo: En cuanto a la supuesta “caducidad” de la acción incoada, se contradice de manera expresa; incluso es de destacar que su promoción es tan ininteligible e incomprensible, que se ignora sí los demandados alegan la prescripción (que al confundirla con la caducidad, evidencia un grave desconocimiento del derecho) ó la perención de la instancia; figuras no preceptuadas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, nunca se verifico la perención y ello se comprueba con la DECLARACION QUE MERECE FÉ PÚBLICA del Secretario y el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante la cual expresaron que se le suministraron los emolumentos en fecha 15 de Abril de 2009; y en lo que se refiere a la supuesta prescripción (promovida de manera extemporánea por prematura), en uso de la facultad procesal otorgada por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; consignamos en este acto en fotostatos el documento que comprueba la protocolización de la demanda y del auto que ordena la comparecencia de los demandados”….
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la falta de jurisdicción del juez aducida.
El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:
“…corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz el conocimiento de este asunto, en virtud del domicilio causado y escogido por las parte para el pago. En efecto, la demandante es una sociedad anónima y la demandada también es una sociedad anónima,… Por tanto se debe observar…sic… en este caso el procedimiento mercantil; y aplicando este procedimiento la juez procedió a tramitar la medida preventiva…sic… solicitada por la demandante…”

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto“.

Asimismo, ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia.
La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?.
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En este mismo orden de ideas, aclara al oponente que este Juzgado de Primera Instancia, es competente para conocer en materia Civil, Mercantil, y Transito de lo que se deduce que plantear un conflicto en los términos expuestos es inútil, puesto que, lo mas ajustado a la normativa procesal, por lo que inexorablemente es forzoso para quien juzga declarar, IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa de falta de jurisdicción del juez, opuesta en fecha 06 de Abril de 2010, por el Abogado en ejercicio IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, Apoderados Judiciales de la Empresa MULTISERVICIOS ESPIN S.A., en consecuencia, ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.-
Se condena en costas al promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencido.
Una vez firme, como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación, el Tribunal decidirá sobre la cuestión previa estipulada en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas y una vez reanudada la causa, déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez.- Años:
LA JUEZ

ABG. EUNICE BEARIZ CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 9:15 a.m.
EBCM/BE/Nancy.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es copia fiel y exacta de su original inserta en autos. Fecha up supra.- LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA